SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

III.5.

Dentro de los casos de análisis planteados a través de la presente acción de libertad, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el 30 de diciembre del 2017, autoridad jurisdiccional (de turno) que dispuso la detención preventiva de Alfonso Maximiliano Paz Ardaya    -hoy accionante-, en virtud a la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 233.1 y 2 respecto a la probabilidad de autoría y participación, y riesgo de fuga; 234.1 y 2, respecto a la falta de acreditación de domicilio; 234.10 al constituirse un peligro para la sociedad; y, 235.2 del CPP respecto a los riesgos de obstaculización. Dicha medida, fue objeto de impugnación por parte del accionante, facultad que otorga el art. 251 del código adjetivo penal.

Apelada la Resolución de 30 de diciembre del 2017 que dispuso la detención preventiva del hoy accionante, conocida por los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 25 de enero del 2018, declararon parcialmente procedente la apelación formulada por el imputado, dejando incólume el riesgo establecido en el art. 234.10 del CPP respecto a que no se tiene por enervado el peligro para la sociedad y la víctima.

Emitido el Auto de Vista de 25 de enero del 2018, el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, quien resolvió el 8 de marzo del mismo año, rechazando la misma, bajo el argumento que si bien la documentación presentada por la defensa demostraba domicilio futuro, no se demostraba la calidad de “habitabilidad y habitualidad” del mismo; por lo que, mantuvo la concurrencia del       art. 234.1, 2 y 10 del CPP.

Ante la Resolución de 8 de marzo del 2018 emitida por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, Alfonso Maximiliano Paz Ardaya apeló a la misma, apelación que recayó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que mediante Auto de Vista de 5 de abril del mismo año, declaró improcedente la apelación formulada por el imputado, confirmando de esta manera el Auto de 8 de marzo del año ya citado en todas sus partes.

Expuesta la secuencia procesal relacionada a la problemática puesta a consideración, corresponde precisar que la presente acción tutelar está dirigida contra las siguientes autoridades judiciales, como son, José Eddy Mejía Montaño y Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba; corresponde enfatizar que no es procedente revisar la actividad procesal llevada a cabo por el Juez de Instrucción citado; sino, únicamente respecto a la labor realizada por el Tribunal de alzada, que conforme a la ley, es la autoridad superior con competencia para revisar y corregir supuestas irregularidades del Juez inferior, en este caso, del Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba.

Dicho esto, se infiere que el procedimiento penal boliviano reconoce al Tribunal de apelación como la instancia con competencia para corregir los errores cometidos por la autoridad inferior o Juez de Instrucción Penal, sobre la base de los agravios expuestos por el apelante. Dentro de la hermenéutica del código adjetivo penal, conforme a lo dispuesto en su  art. 51, sus competencias le permiten conocer la sustanciación y resolución del recurso de apelación incidental y del recurso de apelación restringida; las excusas o recusaciones contra los jueces unipersonales de primera instancia y de los jueces de ejecución penal y los conflictos de competencia. En esa lógica, la Ley del Órgano Judicial también ha establecido atribuciones de las Salas en materia penal, manteniendo la esencia de lo fundado en la norma especial como es el Código de Procedimiento Penal, pero señalando además, que pueden: 1. Substanciar y resolver los recursos de apelación contra autos y sentencias; conforme a ley; 2. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala; 3. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y 4. Otras establecidas por ley.

Ahora bien, bajo la línea de los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, al denunciar en el caso de examen, el accionante, argumenta la vulneración de sus derechos al debido proceso   -en sus elementos de una debida fundamentación y valoración de la prueba, vinculados con la libertad-; compele exponer bajo el presente Fundamento Jurídico, con el objeto de verificar posteriormente, si efectivamente, el Auto de Vista de 5 de abril del 2018, dictado por las autoridades judiciales codemandadas, fue pronunciado sin la fundamentación exigible como garantía del debido proceso que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico jurídicos del por qué se consideró que correspondía rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva cursada por el procesado y confirmarla en alzada, aquella determinación; así como también la exigencia de la valoración integral de los medios probatorios presentados por el imputado -hoy accionante-, en el marco de lo previsto en el art. 398 del CPP.