SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
a)
José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito, cursante de fs. 55 a 56 vta., señalando lo siguiente: a) El accionante no señala el auto de vista que supuestamente le causo agravio; sin embargo, supone que se trata del Auto de Vista de 5 de abril del 2018, el mismo que fue emitido conforme a derecho, y con la debida fundamentación de hecho y derecho; y, b) El impetrante de tutela pretende anular actuaciones procesales, equiparando la presente acción constitucional al recurso de casación, lo cual no es posible como lo expresan las SSCC 0085/2006-R de 25 de enero y 2869/2010 de 13 de diciembre, que establecieron criterios para la interpretación de la legalidad ordinaria, en cuyo mérito la mera relación de hechos o la sola enunciación de normas no puede activar el control de constitucionalidad. Asimismo, la SC 0165/2011-R de 21 de febrero, reiterando la SC 0025/2010-R de 13 de abril, estableció que la justicia constitucional no tiene competencia para entrar a valorar la prueba, siendo que dicha facultad corresponde a la justicia ordinaria; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Bajo lo expuesto, es necesario remitirnos a la exposición de agravios realizado por el imputado a través de su abogado, la misma que se basó en los siguientes puntos: a) En el acta de cesación de la detención preventiva se advierte que permanecía latente el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, y para desvirtuarlo se demostró la existencia de un domicilio a futuro, siguiendo la línea de la SC 0034/2005-R de 11 de enero, se demostró que puesto en libertad al hoy accionante, el mismo residiría en la casa de su padre; por lo que, se acompañó documentación y muestrario fotográfico de la casa paterna, así como cédulas de identidad de testigos, y una ubicación geográfica del domicilio citado, como la información rápida y folio real del mismo; sumado las declaraciones juradas de los propietarios del bien inmueble, expresando que un vez el detenido recobre su libertad, viviría en el inmueble a título gratuito; siendo ilógico demostrar la habitabilidad y habitualidad del domicilio pro futuro, por estar el imputado con detención preventiva; b) El Juez a quo tampoco evaluó el informe policial, quien realizó la verificación domiciliaria que consignó los requisitos establecidos para el mismo; c) Respecto al art. 234.10 del CPP no se valoró el REJAP, ni la certificación del Recinto Penitenciario, ni la valoración psicológica de 15 de enero del 2018, que en sus partes sobresalientes indicó que el imputado no tendría carácter antisocial o peligroso, valoración que se realizó en cumplimiento a un requerimiento fiscal; y, d) En consideración de lograr desvirtuar los riesgos procesales de los arts. 234.1, 2 y 10 del CPP, quedando sólo el 235.2 del mismo cuerpo legal, y bajo la jurisprudencia sentada por la SC 1774/2011-R de 7 de noviembre, que determinó que ante sólo un riesgo procesal debe aplicarse el principio de favorabilidad y disponer la medida menos gravosa para el imputado, en este caso la cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- “La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso. En ese orden, el Estado Social y Democrático de Derecho, solamente estará asegurado, en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, respete los postulados de un debido proceso y en particular la motivación, fundamentación y valoración integral de medios probatorios aportados
- la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso
- en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: ‘…cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)
- el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- las medidas cautelares tiene un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación: 1) la averiguación de la verdad, 2) el desarrollo del proceso penal, y 3) el cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia); todo ello bajo la idea de que sin su adopción, la labor de defensa social del Estado, expresada en la persecución penal, no sería de modo alguno eficaz
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: ‘…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’
- la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada
- exigencia que debe ser cumplida también por los Tribunales de alzada
- sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir
- el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente
- III.5.
- Fragmento 28
- Fragmento 29