SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

a)

José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito, cursante de fs. 55 a 56 vta., señalando lo siguiente: a) El accionante no señala el auto de vista que supuestamente le causo agravio; sin embargo, supone que se trata del Auto de Vista de 5 de abril del 2018, el mismo que fue emitido conforme a derecho, y con la debida fundamentación de hecho y derecho; y, b) El impetrante de tutela pretende anular actuaciones procesales, equiparando la presente acción constitucional al recurso de casación, lo cual no es posible como lo expresan las SSCC 0085/2006-R de 25 de enero y 2869/2010 de 13 de diciembre, que establecieron criterios para la interpretación de la legalidad ordinaria, en cuyo mérito la mera relación de hechos o la sola enunciación de normas no puede activar el control de constitucionalidad. Asimismo, la SC 0165/2011-R de 21 de febrero, reiterando la SC 0025/2010-R de 13 de abril, estableció que la justicia constitucional no tiene competencia para entrar a valorar la prueba, siendo que dicha facultad corresponde a la justicia ordinaria; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Bajo lo expuesto, es necesario remitirnos a la exposición de agravios realizado por el imputado a través de su abogado, la misma que se basó en los siguientes puntos: a) En el acta de cesación de la detención preventiva se advierte que permanecía latente el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, y para desvirtuarlo se demostró la existencia de un domicilio a futuro, siguiendo la línea de la SC 0034/2005-R de 11 de enero, se demostró que puesto en libertad al hoy accionante, el mismo residiría en la casa de su padre; por lo que, se acompañó documentación y muestrario fotográfico de la casa paterna, así como cédulas de identidad de testigos, y una ubicación geográfica del domicilio citado, como la información rápida y folio real del mismo; sumado las declaraciones juradas de los propietarios del bien inmueble, expresando que un vez el detenido recobre su libertad, viviría en el inmueble a título gratuito; siendo ilógico demostrar la habitabilidad y habitualidad del domicilio pro futuro, por estar el imputado con detención preventiva; b) El Juez a quo tampoco evaluó el informe policial, quien realizó la verificación domiciliaria que consignó los requisitos establecidos para el mismo; c) Respecto al        art. 234.10 del CPP no se valoró el REJAP, ni la certificación del Recinto Penitenciario, ni la valoración psicológica de 15 de enero del 2018, que en sus partes sobresalientes indicó que el imputado no tendría carácter antisocial o peligroso, valoración que se realizó en cumplimiento a un requerimiento fiscal; y, d) En consideración de lograr desvirtuar los riesgos procesales de los arts. 234.1, 2 y 10 del CPP, quedando sólo el 235.2 del mismo cuerpo legal, y bajo la jurisprudencia sentada por la     SC 1774/2011-R de 7 de noviembre, que determinó que ante sólo un riesgo procesal debe aplicarse el principio de favorabilidad y disponer la medida menos gravosa para el imputado, en este caso la cesación a la detención preventiva.