SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
1)
Rolando Enrique Vargas Díaz, actual Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito, cursante a fs. 54 y vta., expresó lo siguiente: 1) Con relación al derecho al debido proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante por la presunta comisión de los delitos de asesinato y parricidio en grado de complicidad, nunca se le ha negado “petición alguna acorde a derecho, o que se haya retardado respuesta a sus petitorios, que goza de la presunción de inocencia” (sic), y que conforme a su solicitud de cesación a la detención preventiva, la misma fue denegada con suficientes argumentos, Resolución que fue apelada, generándose el respecto Auto de Vista que confirmó lo apelado, lo que demuestra que en ningún momento se restringieron los derechos ahora expuestos a través de la presente acción tutelar; 2) Respecto a la supuesta restricción ilegal del derecho a la libertad física y de libre locomoción, el accionante se encuentra detenido por Resolución judicial emitida por autoridad competente, pudiendo el mismo obtener su libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando demuestre que ya no concurren las causas que determinaron su detención preventiva conforme lo determina el art. 239 del CPP; y, 3) Se concluye que el demandante de tutela por la propia naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, no se encuentra en peligro, ni ilegalmente perseguido, tampoco se encuentra indebidamente privado de libertad; por lo que, no se habría vulnerado el derecho al debido proceso y menos fue restringido de manera ilegal su derecho de locomoción.
Los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que conformaron el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de 5 de abril del 2018, declararon improcedente el recurso de apelación planteado por el imputado -hoy accionante-, declarando vigente el riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del CPP; conforme a lo siguiente: 1) Respecto a las declaraciones emitidas por los seis copropietarios del bien inmueble donde residiría en un futuro el imputado, los mismos serían insuficientes para dar por acreditado el elemento arraigador del domicilio, siendo que debe presentarse el consentimiento y autorización del total de los copropietarios del mencionado bien inmueble; por lo que, la documentación presentada resulta “insuficiente”, no constituyéndose en agravio alguno sobre el particular; y, 2) En relación a lo previsto por el art. 234.10 del CPP, debe “complementarse con documentación respaldatoria que acredite que el ahora imputado ya no es peligro efectivo para la sociedad o la víctima” (sic); por lo que, el riesgo inserto en dicho artículo sigue vigente.
Ahora bien, el derecho a la fundamentación y valoración de la prueba como contenido del derecho al debido proceso, alegados por el hoy accionante, tiene que ser esgrimidos a partir de los puntos emitidos por las autoridades demandadas, descritos en el párrafo precedente; si bien el derecho a la fundamentación “no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes” (sic); por lo que, las autoridades judiciales estaban obligadas a expresar los presupuestos jurídicos que motivaron la improcedencia de la apelación planteada por el accionante, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes, mismos que no se observan en el Auto de Vista del 5 de abril del 2018, más al contrario, la misma es vaga y poco precisa sobre el análisis puntual de los agravios conocidos. En relación a la valoración de la prueba realizada por los Vocales hoy demandados, no todos los elementos aportados fueron valorados, sino que remitieron a expresar de manera general y confusa sobre los mismos, a pesar que las autoridades jurisdiccionales deben considerar de manera integral todos los medios de prueba presentados; por lo señalado, se concluye que se incumplieron los citados presupuestos, evidenciándose que las autoridades demandadas violentaron el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y valoración de las pruebas.
Ahora bien, como ya se ha señalado, el Tribunal de alzada mantiene la concurrencia del citado riesgo establecido en el art. 234.10 del CPP, casi sobre las mismas líneas realizadas por el Juez a quo de la valoración; constituyendo la Resolución hoy observada como vulneratoria de derechos. En la misma lógica, mantener vigente dicho riesgo ante la supuesta falta de habitabilidad y habitualidad del domicilio pro futuro -argumento que fue usado por el Juez a quo-, constituye una decisión arbitraria y contraria al principio de legalidad establecido por el art. 180 de la Ley Fundamental, en el entendido que dicha ilegal e irracional posición, obligaría a toda persona sujeta a una investigación a cumplir la medida extrema de detención preventiva, desnaturalizando el carácter y fin de las medidas cautelares personales. De lo expuesto, el Tribunal de alzada, al mantener vigente el riesgo procesal establecido por el art. 234.10 del CPP, ha emitido una Resolución infundada que se adecua a los supuestos de una decisión sin motivación y arbitraria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- “La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso. En ese orden, el Estado Social y Democrático de Derecho, solamente estará asegurado, en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, respete los postulados de un debido proceso y en particular la motivación, fundamentación y valoración integral de medios probatorios aportados
- la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso
- en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: ‘…cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)
- el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- las medidas cautelares tiene un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación: 1) la averiguación de la verdad, 2) el desarrollo del proceso penal, y 3) el cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia); todo ello bajo la idea de que sin su adopción, la labor de defensa social del Estado, expresada en la persecución penal, no sería de modo alguno eficaz
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: ‘…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’
- la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada
- exigencia que debe ser cumplida también por los Tribunales de alzada
- sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir
- el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente
- III.5.
- Fragmento 28
- Fragmento 29