SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

1)

Rolando Enrique Vargas Díaz, actual Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito, cursante a              fs. 54 y vta., expresó lo siguiente: 1) Con relación al derecho al debido proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante por la presunta comisión de los delitos de asesinato y parricidio en grado de complicidad, nunca se le ha negado “petición alguna acorde a derecho, o que se haya retardado respuesta a sus petitorios, que goza de la presunción de inocencia” (sic), y que conforme a su solicitud de cesación a la detención preventiva, la misma fue denegada con suficientes argumentos, Resolución que fue apelada, generándose el respecto Auto de Vista que confirmó lo apelado, lo que demuestra que en ningún momento se restringieron los derechos ahora expuestos a través de la presente acción tutelar; 2) Respecto a la supuesta restricción ilegal del derecho a la libertad física y de libre locomoción, el accionante se encuentra detenido por Resolución judicial emitida por autoridad competente, pudiendo el mismo obtener su libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando demuestre que ya no concurren las causas que determinaron su detención preventiva conforme lo determina el art. 239 del CPP; y, 3) Se concluye que el demandante de tutela por la propia naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, no se encuentra en peligro, ni ilegalmente perseguido, tampoco se encuentra indebidamente privado de libertad; por lo que, no se habría vulnerado el derecho al debido proceso y menos fue restringido de manera ilegal su derecho de locomoción.

Los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que conformaron el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de 5 de abril del 2018, declararon improcedente el recurso de apelación planteado por el imputado -hoy accionante-, declarando vigente el riesgo procesal previsto por el          art. 234.10 del CPP; conforme a lo siguiente: 1) Respecto a las declaraciones emitidas por los seis copropietarios del bien inmueble donde residiría en un futuro el imputado, los mismos serían insuficientes para dar por acreditado el elemento arraigador del domicilio, siendo que debe presentarse el consentimiento y autorización del total de los copropietarios del mencionado bien inmueble; por lo que, la documentación presentada resulta “insuficiente”, no constituyéndose en agravio alguno sobre el particular; y, 2) En relación a lo previsto por el art. 234.10 del CPP, debe “complementarse con documentación respaldatoria que acredite que el ahora imputado ya no es peligro efectivo para la sociedad o la víctima” (sic); por lo que, el riesgo inserto en dicho artículo sigue vigente.

Ahora bien, el derecho a la fundamentación y valoración de la prueba como contenido del derecho al debido proceso, alegados por el hoy accionante, tiene que ser esgrimidos a partir de los puntos emitidos por las autoridades demandadas, descritos en el párrafo precedente; si bien el derecho a la fundamentación “no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes” (sic); por lo que, las autoridades judiciales estaban obligadas a expresar los presupuestos jurídicos que motivaron la improcedencia de la apelación planteada por el accionante, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes, mismos que no se observan en el Auto de Vista del 5 de abril del 2018, más al contrario, la misma es vaga y poco precisa sobre el análisis puntual de los agravios conocidos. En relación a la valoración de la prueba realizada por los Vocales hoy demandados, no todos los elementos aportados fueron valorados, sino que remitieron a expresar de manera general y confusa sobre los mismos, a pesar que las autoridades jurisdiccionales deben considerar de manera integral todos los medios de prueba presentados; por lo señalado, se concluye que se incumplieron los citados presupuestos, evidenciándose que las autoridades demandadas violentaron el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y valoración de las pruebas.

Ahora bien, como ya se ha señalado, el Tribunal de alzada mantiene la concurrencia del citado riesgo establecido en el art. 234.10 del CPP, casi sobre las mismas líneas realizadas por el Juez a quo de la valoración; constituyendo la Resolución hoy observada como vulneratoria de derechos. En la misma lógica, mantener vigente dicho riesgo ante la supuesta falta de habitabilidad y habitualidad del domicilio pro futuro        -argumento que fue usado por el Juez a quo-, constituye una decisión arbitraria y contraria al principio de legalidad establecido por el art. 180 de la Ley Fundamental, en el entendido que dicha ilegal e irracional posición, obligaría a toda persona sujeta a una investigación a cumplir la medida extrema de detención preventiva, desnaturalizando el carácter y fin de las medidas cautelares personales. De lo expuesto, el Tribunal de alzada, al mantener vigente el riesgo procesal establecido por el art. 234.10 del CPP, ha emitido una Resolución infundada que se adecua a los supuestos de una decisión sin motivación y arbitraria.