SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
1)
El abogado de la accionante ratificó in extenso los fundamentos de su demanda y ampliándola señaló: 1) Es una persona con discapacidad intelectual del “42%”, debido a que de pequeña tuvo cuadros de epilepsia muy severos y puede desenvolverse normalmente en la sociedad cuando se encuentra correctamente medicada; empero, ya no cuenta con seguro de salud que le otorgaba la Gobernación de Tarija al ser un hecho conexo al trabajo, lo que implica que los dolores de cabeza actualmente sean terribles, a su vez, no cuenta con recursos económicos para poder acceder a la salud, ni siquiera para subsistir ella y sus tres hijos abandonados por sus padres; y, 2) Al ser una persona con discapacidad debidamente acreditada, tiene acceso a la inamovilidad laboral, por lo que, el hecho de que se le haya destituido de su fuente de trabajo afectó directamente ese su derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ley de Estructura de Cargos y Escala Salarial GADT
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad»
- Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala:
- Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior;
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un: ‘(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’
- lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del ‘vivir bien’ reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado».
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22