SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Memorándum GOB/D/0121/2013 de 3 de junio, fue designada en el cargo de Auxiliar de Servicio de Té y Limpieza dependiente de la Dirección de Gestión Cultural de la Secretaría Departamental de Protección al Patrimonio Cultural y Natural del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; sin embargo, el 18 de enero de 2018, por Memorándum GOB/A/RR.HH/048/2018, fue destituida sin justificación ni razón legal por Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador de Tarija, alegando de forma ficticia que su desvinculación se produjo por el reajuste que hubo en la estructura de cargos y escala salarial de su gobierno; sin embargo, al momento de su retiro no hubo norma expresa que suprimió el ítem o la unidad donde prestó sus servicios.
A momento de su retiro, la autoridad demandada no tomó en cuenta que ella tiene una discapacidad certificada por el Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS), y que cuenta con Carnet de Discapacidad vigente que denota una deficiencia intelectual al 43%, condición que le otorga una especial protección al amparo de la Constitución Política del Estado, aspecto que dio a conocer a la Directora de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Gobernación de Tarija antes de su despido, adjuntando carnet de discapacidad y certificado de registro único de personas con discapacidad e indicando que se encuentra bajo el alcance del beneficio de inamovilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ley de Estructura de Cargos y Escala Salarial GADT
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad»
- Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala:
- Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior;
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un: ‘(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’
- lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del ‘vivir bien’ reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado».
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22