SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez que, la entidad demandada por Memorándum CITE: GOB/A/RR.HH/048/2018, dispuso su despido injustificado con base a una normativa inexistente sobre reestructuración de cargos; sin embargo, al momento de su retiro no hubo norma expresa que suprima el ítem o la unidad donde prestaba sus servicios; asimismo, al retirarla no consideraron su calidad de persona con discapacidad, hecho que fue puesto a conocimiento en forma oportuna; por lo que, no correspondía desvincularla laboralmente.
De la relación de antecedentes y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se tiene que la hoy accionante tiene una discapacidad intelectual de un 43%, acreditada a través de su carnet de discapacidad emitido el 2 de febrero de 2015 por la Unidad Departamental de la Persona con Discapacidad del SEDEGES-Tarija; el 18 de enero de 2018 por Memorándum CITE: GOB/A/RR.HH/048/2018 la autoridad ahora demandada dispuso prescindir de los servicios de la accionante en el cargo de Auxiliar de Servicio de Té y de Limpieza de la Dirección de Gestión Cultural dependiente de la Secretaría Departamental de Protección al Patrimonio Cultural y Natural del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, ante ello acudió a la Defensoría del Pueblo, instancia que el 9 de febrero de 2018, solicitó al Gobernador de Tarija, informe sobre los motivos para retirar a la ahora accionante siendo una persona con discapacidad y que goza de inamovilidad laboral; en respuesta a tal solicitud, la Directora de RR.HH. de la Gobernación de Tarija señaló que la entidad se encontraba en proceso de reestructuración organizacional a efectos de determinar los puestos de trabajo efectivamente necesarios para lo cual se debe contar con la Ley de Estructura de Cargos y Escala Salarial.
Por nota CITE:DP/RIE/TAR/115/2018, la Defensoría del Pueblo una vez promulgada la Ley Departamental 136 de Tarija, solicitó se informe si la referida Norma suprimió alguna unidad organizacional de la Gobernación; en respuesta, el Secretario General de la Asamblea Legislativa Departamental, refirió que la Ley Departamental de Estructura de Cargos y Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, sancionada el 20 de junio de 2018, lo único que suprimió fueron los ítems del Gran Chaco, manteniéndose inalterables los correspondientes a la Gobernación y a la Asamblea Departamental de Tarija, aspecto corroborado con la propia Ley 136.
Del memorial de interposición de la presente acción de defensa, se advierte que la pretensión de la hoy accionante conforme se tiene del petitorio, es la reincorporación a su fuente laboral y el pago de sus salarios devengados y demás beneficios reconocidos por ley, al haber sido despedida por la autoridad ahora demanda de manera arbitraria y sin considerar que goza de inamovilidad laboral por su condición de persona con discapacidad, quien pretendiendo justificar el retiro en una supuesta restructuración de cargos.
En consideración a la precedentemente expresado, corresponde referir que de los antecedentes que cursan en el presente caso se tiene que la accionante prestó servicios laborales en el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; empero, por Memorándum GOB/A/RR.HH/048/2018, la autoridad departamental demandada prescindió de sus servicios, sin considerar su condición de persona con discapacidad, acreditada por las documentales adjuntas; es más, dicho retiro operó sin que medie proceso administrativo disciplinario previo en su contra, alegándose como causal, una supuesta reestructuración administrativa, la misma que se hubiese dado con la promulgación de la Ley Departamental 136, sancionada el 20 de junio de 2017; es decir de forma posterior a su retiro.
En relación a lo expuesto, conforme la línea jurisprudencial sentada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, el Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido, lineamiento jurisprudencial que se aplica al presente caso, puesto que la accionante en su calidad de persona con discapacidad goza de inamovilidad por esa condición, no pudiendo ser retirada de su fuente laboral salvo proceso administrativo disciplinario interno que determine su destitución justificada por alguna causal establecida sea en la ley y/o normativa interna de la entidad ahora demandada.
Bajo ese contexto, se tiene que la causal aducida por la entidad demandada para proceder a la destitución de la accionante se basó en una supuesta reestructuración administrativa de cargos; sin embargo, del informe emitido por el Secretario General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, descrita en la Conclusión II.8 de este fallo, se tiene que el justificativo alegado no resulta evidente, pues como éste indicó, de acuerdo a la Ley Departamental de Estructura de Cargos y Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, el único cambio sustancial fue la supresión de ítems del Gran Chaco, manteniéndose inalterables los cargos correspondientes a la Gobernación de Tarija; de lo expuesto la causal aducida que resultó inexistente, no era motivo valedero para su despido; en tal sentido, dentro el marco de protección que otorga la propia Constitución Política del Estado a las personas con discapacidad, y por el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran, este Tribunal advierte que el hoy demandado vulneró los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral de la peticionante de tutela, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
Finalmente, sobre el pago de sueldos devengados y beneficios sociales, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía de los mismos, pues dicha tarea es de competencia de las autoridades administrativas y/o judiciales, quienes deberán determinar si corresponde o no el pago de los mismos, además de establecer su cuantía, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la existencia y justa medida de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ley de Estructura de Cargos y Escala Salarial GADT
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad»
- Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala:
- Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior;
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un: ‘(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’
- lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del ‘vivir bien’ reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado».
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22