SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
i)
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, a través de sus representantes, por informe escrito de 18 de julio de 2018, cursante de fs. 144 a 147 vta., refirió que: i) La accionante no identificó taxativamente los derechos o garantías que supuestamente se hubieran vulnerado, ni tampoco identificó el acto o hecho vulnerador; por ello, deberá declararse improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el art. 33.5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La parte accionante no expresó su petitorio de forma clara ni pronunció cuáles fueron los derechos lesionados por la entidad demandada, como tampoco estableció qué daño o afectación se le hubiere ocasionado con la contravención a sus derechos; iii) El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, tuvo la obligación de elaborar nueva propuesta de estructura de cargos y escala salarial, sin incluir los ítems de la provincia Gran Chaco, en virtud a que deben cumplir con sus propias escalas salariales; por ello, el 21 de diciembre de 2017, se remitió dicha propuesta, con la finalidad de que se sancione y promulgue la nueva Ley de Escala Salarial y Estructura Salarial del citado gobierno; y, iv) A través de esta acción tutelar no corresponde exigir el pago de salarios devengados y beneficios sociales, debiendo el accionante acudir ante la instancia administrativa o judicial.
Ratificando y ampliando su informe en audiencia, señaló que, en cuanto al pago de salarios devengados expresado en el petitorio de la acción de defensa planteada, la amplia jurisprudencia emitida al efecto, determinó que la vía constitucional no es competente para atender tal petición; toda vez que, debe cumplirse la subsidiariedad de la línea constitucional y seguir las vías legales a ese efecto; es decir, recurrir a un proceso judicial o laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ley de Estructura de Cargos y Escala Salarial GADT
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad»
- Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala:
- Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior;
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un: ‘(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’
- lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del ‘vivir bien’ reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado».
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22