Sentencia Constitucional Plurinacional 0871/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
2.- La acción de libertad no constituye un medio alternativo y facultativo que permita suplir los mecanismos judiciales ordinarios
En similar sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que, la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria (SCP 0013/2017-S3 de 3 de febrero).
La presente acción tutelar no puede ser interpuesta desechando los mecanismos judiciales de defensa de la jurisdicción ordinaria, tampoco puede ser activada como un medio alternativo y facultativo que permita suplir dichos mecanismos ordinarios, mediante el cual se busque subsanar errores procesales o dejar sin efecto decretos y resoluciones fiscales o judiciales, ni mucho menos desconociendo o vaciando las competencias del Juez de Instrucción penal o cautelar, como la prevista en el art. 54.1 del CPP, con la finalidad de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, debido a que la mencionada acción de defensa, dada su naturaleza jurídica, no fue instituido para tales fines.
Consecuentemente, toda persona que acuda ante un juez o tribunal de garantías constitucionales, en procura que le sea protegido su derecho a la libertad, no puede activar la acción de libertad como un medio supletorio de recursos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico procesal penal, ni pretender que el juez de garantías adopte decisiones paralelas.
Sobre el particular, la SCP 1128/2014 de 10 de junio, señaló lo siguiente: “…la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actual acción de libertad- en razón a que: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’”.
Adicionalmente, el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria…”.
- Partes:
- CONFIRMAR
- II.1.
- II.2.
- Respecto a la actuación de los Fiscales de Materia demandados
- Con relación al Juez demandado
- II.3.
- 1.- El no formalismo que caracteriza a la acción de libertad, no significa que el accionante pueda sustraerse del principio de subsidiariedad, aplicado excepcionalmente en la presente acción tutelar
- 2.- La acción de libertad no constituye un medio alternativo y facultativo que permita suplir los mecanismos judiciales ordinarios
- no cumplió con el principio de subsidiariedad
- con los fundamentos expuestos precedentemente