SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
III.2.
En el presente caso, el accionante cuestionó el desarrollo de su declaración informativa, actuado fiscal que no cumpliría con lo establecido por el art. 92 del CPP; por cuanto, no se le comunicó sus derechos constitucionales ni el delito por el que fue aprehendido y le asignaron una abogada que no fue contratada por su familia; actuación que fue desarrollada únicamente por el funcionario policial asignado al caso, en la que no estuvo presente el fiscal, motivo por el que no consta su firma en el acta; razón por la que el proceso estaría viciado de actividad procesal defectuosa conforme al art. 169 inc. 1) del CPP.
Identificada como está la problemática jurídica en el caso en análisis, de la revisión de obrados y antecedentes procesales, se constata que el impetrante de tutela fue imputado por el Ministerio Público el 9 de junio de 2018, por la presunta comisión del delito de asesinato, además, se solicitó en su contra la detención preventiva, que fueron conocidos por el Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz, autoridad jurisdiccional que ordenó su detención preventiva; razón por la cual, estaría privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. Así también, el Fiscal de Materia suplente -de Caranavi-, mediante informe de 28 de agosto de 2018, hizo conocer que el peticionante de tutela, respecto a la denunciado en esta acción de defensa, no formuló reclamo alguno en la audiencia cautelar y tampoco formuló recurso de apelación contra la medida cautelar de detención preventiva.
En ese contexto, en el caso en cuestión, es aplicable el entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los fiscales y policías, lesiva a derechos y garantías fundamentales, deben ser previamente denunciados ante el juez de instrucción penal, de acuerdo a lo determinado por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, a través de un incidente de actividad procesal defectuosa; y, agotar la instancia hasta la apelación incidental, que constituye condición previa para acudir a la justicia constitucional; motivo por el que no corresponde ingresar al análisis de los actos denunciados en la presente acción de libertad.
- I.1.1
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal
- en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno
- las resoluciones pronunciadas en incidentes de actividad procesal defectuosa, pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria y/o a través de la apelación restringida en el juicio oral
- pueden ser apeladas
- III.2.
- III.3. Sobre la tramitación de la acción de libertad y el incumplimiento a resoluciones constitucionales
- CONFIRMAR
- 2° Remitir
- 3° Llamar la atención
- MAGISTRADO
- eficaces y oportunos