SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

III.3. Sobre la tramitación de la acción de libertad y el incumplimiento a resoluciones constitucionales

           En el caso, se observa que la acción de libertad fue interpuesta el 27 de agosto de 2018, señalándose audiencia para el 29 de igual mes y año, la cual no se celebró por falta de notificación a la autoridad demandada; siendo suspendida para el 31 de agosto del mismo año, actuado procesal que tampoco se celebró por el mismo motivo; efectivizándose recién el 4 de septiembre de 2018, incumpliendo el plazo determinado de veinticuatro horas.           

           Es deber de los jueces o tribunales de garantías realizar la citación a la autoridad demandada en forma personal, por cédula, o vía fax o facsímil u otros medios que son permitidos en el marco del principio de informalismo[8], y no cargar esa tarea a la parte accionante, más aún, si se trata de una institución pública, como en el presente caso, en el que la citada diligencia puede ser efectuada ante la repartición central -Fiscalía Departamental-, en el supuesto que no sea posible cumplir con la misma.

           Extraña a este Tribunal Constitucional Plurinacional, la pasividad del Juez de garantías, que en su labor de garantizar la protección de derechos constitucionales, asumió una conducta negligente en cuanto a las medidas asumidas para la celebración de la audiencia pública; toda vez que, como Juez constitucional, tenía el deber de resguardar que el acceso a la justicia constitucional sea inmediato y efectivo, sin dilaciones; por lo que, corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 49.4 del CPCo.

           Finalmente, señalar que el incumplimiento de remisión de información, solicitada en el marco de la facultad conferida por el art. 5.2 del CPCo, conforme a los decretos constitucionales de 17 de octubre y 19 de noviembre de 2018, ocasiona perjuicio a este Tribunal, en la revisión de la acción de defensa interpuesta, lo que conlleva a remitir antecedentes a la instancia disciplinaria.