SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
denegó
Los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 41 a 43, denegó la tutela solicitada de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) La causa de negación de paternidad fue interpuesta durante la vigencia del anterior Código de Familia; por lo que, el régimen aplicable a este proceso es el referido cuerpo normativo, el cual preveía en su art. 204 que la acción de negación de paternidad tenía un plazo de caducidad de cinco años para ser ejercitada por el progenitor, siendo esta una disposición similar a la contenida en el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar; ii) Considerando el principio del interés superior del niño, y en aplicación del citado artículo, en el caso particular se tiene que el reconocimiento del hijo fue el año 2006; empero, la demanda fue presentada el 2016; por lo que realizar una interpretación contraria a ello implicaría contrariar la previsión de la ley expresa, el principio de legalidad y los derechos del niño; iii) El hecho de que el accionante indique que ya se resolvió a su favor una excepción de prescripción, no inhibe al órgano judicial a verificar incluso de oficio la referida situación que atañe a los derechos del niño como efectivamente ocurrió; iv) La aplicación errónea de la ley por parte del Juez de la causa, no causó estado además que, no tendría por qué afectar esta decisión equivocada a la protección legal del Órgano Judicial para declarar la caducidad de la acción de negación de paternidad; v) De ninguna manera se puede considerar como cerrada la posibilidad de que la madre, en representación de sus hijos, haya podido invocar tal aspecto en apelación de la sentencia; lo cual, fue correctamente enfocado por las autoridades hoy demandadas; vi) Aunque se indicó de forma errónea el art. 17 de la actual legislación, éste es un error de forma que carece de relevancia constitucional; y, vii) Los jueces deben velar por el interés superior de los menores e inclusive de oficio tienen competencia para resolver acerca de la caducidad de la acción de negación de paternidad, mucho más si fue invocado como medio de defensa, teniendo toda facultad y competencia sobre el fondo, el derecho sustantivo que hace inclusive a la manifiesta improponibilidad de la acción interpuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR