VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0878/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
i)
i) La Resolución Jerárquica MDPyEP 035.2013 lesionó su derecho al debido proceso; por cuanto, se limitó a reiterar los fundamentos de las resoluciones recurridas, sin realizar una valoración adecuada de los argumentos y de la prueba que presentó, tampoco desacreditó que la referida Empresa tenga poder de mercado o que practique la discriminación de precios;
i) Sobre que la Resolución Jerárquica MDPyEP 035.2013 no acreditaría que la empresa demandante posea poder de mercado, se evidencia que el mismo se encuentra debidamente desarrollado y motivado de manera amplia en las “…páginas. 9 al 12 y 15 al 20 de la resolución jerárquica…” (sic) en la que se consideró la prueba de descargo (informe de INTELFIN, información de las licitaciones reportadas en el SICOES) de acuerdo a la verdad material y la sana crítica; más aún, cuando contrariamente a los fundamentos del memorial de demanda contenciosa administrativa, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural basó sus actos en la normativa descrita en los arts. 11 núm. 10, 12, 18 y 19 del DS 29519, DS 27175, arts. 4 incs. c), d), e), 30 y 64 de la LPA y la RM 190, habiéndose aplicado los principios rectores del Derecho Administrativo y Constitucional, conforme a los fundamentos de la Resolución Jerárquica MDPyEP 035.2013 y los antecedentes del procedimiento administrativo, no pudiendo alegarse la violación a las referidas normas constitucionales y la vulneración de la falta de motivación y valoración de la prueba estando demostrado que la administración procedió a aplicar el debido proceso en su elemento de fundamentación y tutela judicial efectiva.
Consecuentemente, de la detenida revisión de la Sentencia 320/2017 ahora cuestionada de ilegal, se constata que los entonces Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- se pronunciaron de manera fundamentada respecto a los agravios expuestos de forma ampulosa en la demanda contenciosa administrativa; toda vez, que con relación al cuestionamiento de la non reformatio in peius, efectuaron una relación de las impugnaciones y sus resoluciones, estableciendo que la sanción determinada en la RA RA/AEMP/DTDCDN 0030/2013, mantuvo inalterable la sanción y no se afectó la situación inicial de la Empresa ahora accionante, demostrándose de esa manera que existe un pronunciamiento sobre la supuesta vulneración del referido principio.
Asimismo, justificó de manera coherente la razón por la cual no ingresaría a realizar ningún análisis sobre la Resolución Jerárquica 015-2012 que anula obrados hasta la RA RA/AEMP/DTDCDN 0034/2012, señalando que al haber sido anulada de acuerdo al art. 44 del DS 27175 dicha Resolución Administrativa dejó de surtir efectos jurídicos, además en cuanto al reclamo a que dicha Resolución jerárquica 015-2012 no habría contemplado los argumentos de fondo en relación a emitirse una nueva calificación de los hechos a imponer una sanción más gravosa, misma que guarda relación con la extensa transcripción de conceptos, definiciones y entendimientos jurisprudenciales vinculados al acto administrativo, sus características, la auto tutela administrativa, la intangibilidad de los actos propios, los límites de la auto tutela, las autoridades demandadas manifestaron que no corresponde efectuar análisis sobre la referida Resolución Jerárquica ya que en su oportunidad la Empresa ahora accionante no demandó la misma en la vía correspondiente, lo que implica que convalidó los actos del proceso administrativo; en consecuencia, no lesionó sus derechos, ni tampoco afectó el principio non reformatio in peius.
En cuanto a la falta de motivación y valoración de la prueba, las autoridades demandadas en su Resolución consideraron a la RA RA/AEMP/DTDCDN 0030/2013, la RA RA/AEMP/DJ 057/2013 y a la Resolución Jerárquica MDPyEP 035.2013, concluyendo de manera coherente que luego de haber observado las mismas evidenciaron que fueron emitidas dentro del marco de lo que fue reclamado, además la AEMP y MDPyEP basaron sus decisiones en virtud al principio de legalidad, de manera objetiva y sin efectuar una interpretación abstracta, considerando que es obligación de la Administración cumplir en todo proceso con el principio de sometimiento a la Ley, previsto en el art. 4 inc. a) de la LPA; de la misma manera se pronunció sobre el cuestionamiento relacionado a la falta de acreditación de la Empresa en la RA MDPyEP 035.2013 con relación al poder de mercado, refiriendo que se encuentra debidamente desarrollado y motivado en base a la prueba de descargo como el informe de “INTELFIN” y licitaciones reportadas por el SICOES; concluyendo que el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural consideró la prueba de descargo conforme a los principios de verdad material y sana crítica; señalando igualmente que sus actos se enmarcaron dentro de los arts. 11.1, 12, 18 y 19 del DS 29519 relacionados a la clasificación de las conductas anticompetitivas relativas, la clasificación de gravedad y la aplicación de las sanciones; de donde se advierte que no es evidente la falta de pronunciamiento sobre este tema, más al contrario remitiéndose a la normativa relacionada al caso dieron una explicación aunque no extensa pero suficiente; cosa diferente ocurriría si no se hubieran pronunciado al respecto o no hubieran justificado los motivos por los cuales no emitirían criterio al respecto.
Por otro lado, sostuvieron que la Resolución emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, emitió criterio en base a las normas previstas en el ámbito administrativo; por lo que, no existiría lesión al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; en ese sentido, las exautoridades ahora demandadas no desconocieron los derechos de la entidad representada por la ahora parte accionante; toda vez que, la Resolución emitida fue pronunciada dentro del marco del debido proceso al realizar una explicación sobre los cuestionamientos realizados en la demanda contenciosa administrativa, dando las razones legales a través de juicios basados en la norma y los hechos, deviniendo dicho actuar en el respeto al principio de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia; constatándose por lo
señalado que los fundamentos de la Sentencia 320/2017 -ahora impugnada-, se encuentran sustentados en fundamentos coherentes y congruentes, éste último entendido en la SC 1619/2010-R de 15 de octubre, como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, (…) esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume”.
Respecto a que los ex Magistrados demandados al emitir la Sentencia 320/2017, se habrían apartado del precedente asumido por la misma Sala a través de la Sentencia 25/2014 de 27 de marzo, no corresponde realizar ningún análisis en consideración al principio subsidiario de la acción de amparo constitucional; toda vez que, ello debió haber sido anunciado en el memorial de la demanda contenciosa administrativa a fin de que la Sala en cuestión se pronuncie sobre la aplicabilidad o no de dicho precedente al caso de análisis, o el cambio de entendimiento al respecto.
Conforme a lo descrito precedentemente, esta Sala Primera no evidencia que las autoridades demandadas hubieran desconocido el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la Sentencia impugnada de ilegal, demuestra una correcta correspondencia de lo peticionado y lo resuelto, en la que se realizó un razonamiento integral y armonizado, emitiendo juicios de valor concisos y claros en los que apoyaron su decisión, con la debida estructura de forma y fondo, de acuerdo al entendimiento asumido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, llegando a la conclusión que la decisión se encuentra dentro del marco del debido proceso no encontrándose por ello ante una determinación ilegal y lesiva a los derechos que amerite conceder la tutela solicitada.
Con relación a los derechos a la tutela judicial efecto, a la defensa e igualdad señalados igualmente como vulneradas por la parte accionante, cabe recordar que conforme al lineamiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional puede revisar resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria a través de la acción de amparo constitucional cuando se esté denunciando la vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecte el derecho al debido proceso y los derechos fundamentales que se vean comprometidos con dicha determinación; ante una valoración de la prueba irrazonable y por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que igualmente lesione derechos y garantías constitucionales; y respecto a los demás derechos aludidos se debe realizar una mínima pero coherente explicación sobre cómo la resolución acusada de ilegal, lesionó dichos derechos a efecto de que se pueda ingresar a valorar si corresponde conceder o no la tutela respecto a estos.
Finalmente, con relación a la legitimación pasiva de los Magistrados ahora demandados, si bien dichas autoridades no fueron las que emitieron la Sentencia 320/2017, conforme al entendimiento asumido en la SCP 1385/2012 de 19 de septiembre, dicha legitimación sólo les alcanza a eventuales responsabilidades institucionales y no personales, al referir que: “…con relación al requisito de la legitimación pasiva, cuando se dirige la demanda constitucional contra las nuevas autoridades que no ocupaban el cargo desde el cual se ocasionó el acto lesivo, a las mismas solo se les puede atribuir las responsabilidades institucionales mas no las personalísimas, como la penal, civil y/o administrativa, ello en virtud al constante cambio de servidores del sector público”.