VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0802/2018-S2
Fecha: 11-Dic-2018
corresponde que dicho muestrario fotográfico sea valorado en el marco de los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia y equidad
En efecto, sobre el muestrario fotográfico de la mercancía comisada, el argumento de la autoridad demandada es confuso al señalar que “…si bien la Administración Aduanera en la Resolución Sancionatoria hace referencia a las series `C-2015´ y `B-2013´ dichas descripciones corresponden a la serie de los timbres fiscales entregados para este tipo de productos (conforme se evidencia del muestrario fotográfico que cursa a fs. 89-90 de antecedentes administrativos, c.l); y siendo que el timbrado es posterior a la elaboración de la DUI, no corresponde que la misma consigne tal información que pretende la citada Administración Aduanera” (sic); empero, la AGIT no aclaró quién elabora dicho muestrario fotográfico, si el mismo refleja el total o una parte de la mercancía; solo indicó que las descripciones corresponden a un timbre fiscal otorgado por la Administración como constancia de pago de los derechos de importación; lo cual, no significa que la mercancía aforada no corresponda a la declarada en las indicadas DUI; por lo que, corresponde que dicho muestrario fotográfico sea valorado en el marco de los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia y equidad.
Con relación al segundo punto referido a la valoración de la prueba, concerniente a las DUI 2015/201/C-12454 y DUI 2015/201/C-20445, así como la factura 115 original; en sentido que, no fueron compulsadas sobre la base de los debidos marcos de razonabilidad y equidad; se tiene que, la Resolución Jerárquica impugnada, refirió lo siguiente: “…se evidencia que las mercancías descritas en los ítems A-1-1 y A-1-2 del Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1246/2016, no se encuentran amparadas con las DUI C-20445 y C-12454, toda vez que la observación plasmada por la Administración Aduanera refieren a que en el momento de la revisión física la mercancía no presenta el modelo (código) ni la fecha de producción, tal cual se describió en el cuadro precedente; por lo que la mercancía decomisada no corresponde a la declarada en las DUI y su documentación soporte, ofrecida como descargo, incumpliendo lo establecido por el art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) modificado por el Artículo 2, Parágrafo II del Decreto Supremo N° 0784, que establece que la DUI debe ser completa, correcta y exacta; por lo que, corresponde dejar sin efecto la decisión de la Alzada en cuanto a estos ítems”.
Analizando el fundamento de la Resolución Jerárquica en sentido que al momento de la identificación física de la mercancía, se evidenció que no consigna un modelo -código- ni la fecha de producción, por lo que, concluye que la mercancía decomisada no corresponde a la declarada en las DUI y su documentación soporte; al respecto, se tiene que la autoridad demandada, sin mayor fundamento llegó a esa conclusión, sin dilucidar previamente si al tiempo del aforo de la mercancía, la Administración Aduanera consignó o no su modelo; por cuanto si no lo hizo, dicho aspecto no puede ser motivo para determinar inconsistencias de la mercancía en las mencionadas DUI y su “DAV” o que se trate de otra diferente a la declarada por el sujeto pasivo; lo propio ocurre con la fecha de producción de la mercancía, por cuanto, si ese dato no fue expuesto en el Acta de Intervención, no puede hacerse cargo al sujeto pasivo por una información que no fue relevada por la Administración Aduanera en el aforo físico.
Asimismo, con relación a la factura 115, la autoridad demandada solo la menciona como antecedente, señalando que fue presentada en original; sin embargo, omite valorarla, no consideró el porqué ante la solicitud de importación y presentación de formulario, la ANB no rechazó el trámite, al no ser el formulario completo, correcto y exacto conforme establece el art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, modificado por el art. 2.II del DS 0784 de 2 de febrero de 2011, menos aún, debió generar la factura 115 y ordenar la dosificación; documental que no fue considerada por la AGIT; no obstante, la misma acredita el pago por la importación previa presentación de formularios; concluyéndose en consecuencia, que existe vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración probatoria que amerita una nueva revisión por parte de dicha instancia, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.4 de este Voto Disidente.
En ese sentido, se deja establecido que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0246/2018, no cumple con los estándares mínimos de fundamentación y motivación relacionados a la valoración de la prueba; por cuanto, la AGIT emitió una Resolución con una motivación arbitraria; puesto que, no explica por qué la mercancía decomisada no corresponde a las declarada en las DUI y su documentación soporte; tampoco, de qué manera el sujeto pasivo no sustentó la legal importación de dichas mercancías; por lo que, se evidencia que la autoridad demandada no basó su decisión con fundamentos claros y objetivos, realizando una debida valoración procesal, tanto de las pruebas de cargo como de descargo, observando los límites de la razonabilidad y equidad, establecidas por el ordenamiento jurídico, aplicados para esta clase de procedimientos, que evidentemente tienen relevancia constitucional, en el marco de los criterios asumidos en el Fundamento Jurídico II.3 de este Voto Disidente; vulnerándose también por conexitud el principio de buena fe que debe regir entre la administración y los ciudadanos, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente; así como el principio de verdad material, rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, que debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, al tiempo de asumir el conocimiento y resolución de un caso concreto sometido a su competencia, en el entendido que bajo el nuevo orden constitucional imperante, se pretende alcanzar la justicia material a través de la eficacia de los derechos y garantías fundamentales.
Por consiguiente, la decisión asumida por el Director Ejecutivo de la AGIT lesiona el debido proceso en su elemento de falta de fundamentación relacionado a la razonabilidad y equidad en la valoración de las pruebas de descargo, en virtud a que los recursos administrativos tienen la finalidad de establecer la verdad material sobre los hechos, conforme al entendimiento contenido en la jurisprudencia desarrollada en el referido Fundamento Jurídico II.2.
En cuanto a la vulneración del derecho de petición, no se advierte su lesión; puesto que, el hecho que la autoridad demandada no se pronunció en la Resolución impugnada sobre los alegatos de propugnación que efectuó respecto de la Resolución ARIT-LPZ/RA 1271/2017 y no fundamentó debidamente su Resolución, no se encuentra dentro del alcance de su tutela.
- I.
- CONFIRMAR en parte
- a)
- 1)
- II.1. El principio de buena fe en la Administración Pública Aduanera
- Fragmento 6
- II.2.
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- II.3.
- Fragmento 11
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- II.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- Fragmento 16
- II.5. Análisis del caso concreto
- corresponde que dicho muestrario fotográfico sea valorado en el marco de los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia y equidad
- III.
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)