VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0802/2018-S2
Fecha: 11-Dic-2018
I.
La suscrita Magistrada, expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0802/2018-S2 de 11 de diciembre, que revocó la Resolución 1-18 de 22 de junio de 2018, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz -constituida en Jueza de garantías- y denegó la tutela solicitada.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
En ese contexto, la CITSA denuncia a través de la presente acción tutelar la vulneración sus derechos al debido proceso en su componente de valoración razonable de la prueba y de petición; y, los principios de presunción de buena fe y verdad material; por cuanto, la autoridad demandada: i) De oficio revisó los antecedentes administrativos y verificó que en el muestrario fotográfico no se advierte el número de lote ni la fecha de producción; ii) Valoró la prueba consistente en las DUI 2015/201/C-12454 y DUI 2015/201/C-20445, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y, iii) No se pronunció sobre los alegatos de propugnación que efectuó respecto de la Resolución ARIT-LPZ/RA 1271/2017; y, iv) No fundamentó debidamente su Resolución.
Sobre el primer punto cuestionado, corresponde puntualizar que el art. 211.III del CTB, referido al contenido de las resoluciones que se emiten en los recursos de alzada y jerárquico, establece que las mismas deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado; esta norma legal, obliga a la autoridad administrativa a basar su resolución en esos tres elementos; toda vez que, los procedimientos tributarios y aduaneros también se rigen por el principio de verdad material; considerando que conforme dispone el art. 200 del referido cuerpo legal, la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, y de esta forma poder tutelar el legítimo derecho del sujeto activo a percibir la deuda, así como el del sujeto pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que en debido proceso, se pruebe lo contrario; por consiguiente, la normativa le obliga a la autoridad administrativa a sustentar su decisión en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable; sin embargo, estos aspectos deben ser evaluados de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
- I.
- CONFIRMAR en parte
- a)
- 1)
- II.1. El principio de buena fe en la Administración Pública Aduanera
- Fragmento 6
- II.2.
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- II.3.
- Fragmento 11
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- II.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- Fragmento 16
- II.5. Análisis del caso concreto
- corresponde que dicho muestrario fotográfico sea valorado en el marco de los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia y equidad
- III.
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)