AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2018-RCA

Fecha: 06-Feb-2018

improcedente

El Juez Público Mixto de Partido e Instrucción Penal de Sabaya del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 1 de noviembre de 2017, cursante de fs. 237 a 245, “…rechazó la acción popular por  improcedente (sic), fundamentando que el accionante exige la declaratoria de nulidad de tres Leyes Municipales lo cual únicamente es posible como consecuencia de declaratoria de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no así mediante una acción popular.

De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que el Juez de garantías, mediante Resolución de 1 de noviembre de 2017, cursante de fs. 237 a 245, “…rechazó la acción popular por improcedente (sic), fundamentando que la pretensión del accionante de exigir la declaratoria de nulidad de tres leyes municipales no es posible mediante una acción popular, sino que únicamente mediante su declaratoria de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

De acuerdo al memorial de la acción tutelar, se tiene que mediante la misma  Jorge Colque Bernal, Mallku del Territorio Originario Campesino Pisiga  de la Marka Sabaya de la Nación Suyu Jach’a Carangas del departamento de Oruro, considerando que los derechos a la consulta previa y a la propiedad de la tierra y territorio de dicho pueblo habían sido vulnerados, interpuso la presente acción popular contra el Alcalde y los miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Pisiga del indicado departamento por ser los directos responsables de la emisión de leyes municipales que determinaron la declaratoria de derecho propietario municipal sobre una fracción de su territorio, así como la que incluyó parte del mismo al radio urbano, y contra la Directora de la Oficina de DD.RR. por no haber cumplido con el procedimiento establecido en el registro de propiedades agrarias con relación a la transferencia de las mismas, pidiendo por una parte la nulidad de las referidas Leyes Municipales, del Testimonio 339/2016 y las respectivas Minutas; y, entre otros, se cumpla con la consulta previa para la delimitación del radio urbano dentro del Territorio Originario Campesino  Pisiga.

Al efecto cabe señalar que de acuerdo al art. 68 del CPCo, el objeto de la acción popular es garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados. Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo, se tiene que esta acción de defensa no es subsidiaria; dado que, la misma puede ser presentada de manera directa sin que sea necesario agotar primero la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos colectivos presuntamente violados o lesionados. Por otra parte, es preciso puntualizar que la acción popular de acuerdo a la norma procesal constitucional, no está sujeta a un trámite de admisión en el que deba observarse causales de procedencia o requisitos de admisibilidad.

Por todo ello, en el caso de examen correspondía que el Juez de garantías una vez presentada la acción -al no ser aplicable a este tipo de acciones de defensa el trámite previo de admisibilidad- prosiga con el trámite previsto por el art. 35 y ss. del CPCo, para recién realizar un análisis, sobre la pretensión planteada; es decir, si la acción popular puede sustituir a las acciones de control normativo previstas de manera específica como mecanismo para la expulsión de normas, debiendo tener en cuenta; también, que al tratarse de una acción popular no rige el principio dispositivo y por ello el Juez o Tribunal de garantías se encuentra autorizado en caso de evidenciar lesiones a derechos colectivos o difusos, en sentencia imponer obligaciones de hacer o no hacer, distintas a las peticionadas en la demanda; esto es, que no se encuentra limitado por la petición planteada en la demanda.