AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2018-RCA

Fecha: 08-Feb-2018

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 9 y 15 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 379 a 408 vta.; y, 415  a 421, los accionantes manifiestan que, dentro del proceso de prescripción adquisitiva o usucapión sobre 112 ha de terrenos rurales pertenecientes a la Comunidad Cucuta, cantón Laja, provincia los Andes del departamento de La Paz, iniciado por Lorenzo Condori Bautista contra Policarpio Alanoca Condori, se emitió la Sentencia 11/95 de 14 de noviembre de 1995, que declaró probada la demanda, la misma que fue ejecutoriada de oficio por Resolución de 23 de igual mes y año; razón por la cual, interpusieron incidente de nulidad de obrados el 15 de octubre de 2015, argumentando que el proceso se había tramitado sin competencia en razón de jurisdicción y materia, toda vez que, los procesos de prescripción adquisitiva o de usucapión solo pueden ser conocidos por jueces de partido en lo civil y no por los de instrucción, en razón de que no existe en la vía ordinaria prescripción adquisitiva de terrenos rurales y en caso de existencia de tierras vacantes, las mismas le pertenecen al Estado, hecho que vulneró su derecho propietario.

La solicitud de nulidad interpuesta fue resuelta por Resolución 114/2015 de 16 de octubre, anulando obrados hasta fs. 44; es decir, hasta el acta de posesión, manteniendo vigente la Sentencia 11/95, la Resolución de ejecución de 23 de noviembre de 1995 y la posesión de las 112 ha. de terreno; disponiendo, además, que la parte oponente tiene la vía expedita para hacer prevalecer su pretensión de fraude procesal ante el Juzgado de Partido en lo Civil; toda vez que, el Juzgado no tiene competencia para conocer causas en las que se ventilen procesos ordinarios; por lo que, pidieron la ejecutoria de la citada Resolución y se declare nulo y sin valor legal la solicitud de testimonio de fs. 100 y el testimonio correspondiente que ordena el registro en Derechos Reales (DD.RR.); pedido que fue rechazado por “Resolución de 11 de febrero”, alegando que la ejecutoria se encontraría a fs. 41.

Por lo que, al entrar en vigencia el Código Procesal Civil, presentaron solicitud de reposición bajo alternativa de apelación, mereciendo la Resolución de 24 de febrero de 2016, por la cual el Juez de la causa declinó competencia remitiendo el proceso al Juez Público Civil y Comercial, del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz; quien por Auto Interlocutorio de 28 de marzo de 2016, determinó no ha lugar a su petición, por no corresponder en derecho; ante la cual se planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelta por Auto de 20 de abril de ese año, que determinó rechazar el recurso de reposición formulado y conceder la apelación en el efecto devolutivo, causa que fue sorteada a la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mereciendo la Resolución 397/2016 de 1 de noviembre, que dispuso la inadmisibilidad de la apelación conforme al art. 228.II del Código Procesal Civil (CPC), en razón a que la apelación carecía de fundamentación “…sin ingresar al fondo del proceso como es su deber y obligación…” (sic).