AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2018-RCA

Fecha: 08-Feb-2018

improcedencia

La Jueza de garantías, mediante Resolución de 17 de noviembre de 2017, cursante de fs. 422 a 424 vta., dispuso la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a los arts. 129.I de la CPE y 53.2 del CPCo, de la revisión de los antecedentes adjuntos se tiene que, una vez notificados los accionantes con la Resolución 114/2015, por memorial presentado el 10 de febrero de 2016, solicitaron la ejecutoria de la misma, que fue otorgada el 11 de igual mes y año, constituyéndose en un acto consentido de manera voluntaria y expresa; ii) Al no existir una impugnación oportuna a la Resolución 114/2015, fue consentida libre y expresamente, pretendiendo reclamar tardíamente dicho acto procesal y que el mismo sea considerado por el Tribunal de alzada, a quien le fue sometido a su conocimiento la impugnación de distinto acto procesal (nulidad de testimonios), por ello no pueden pretender que se considere la nulidad de obrados del proceso de usucapión hasta la admisión de la demanda por los argumentos que alegan, ya que los mismos fueron resueltos en el incidente de nulidad, más aún cuando solicitaron la ejecutoria; y, iii) No existe causa para dar curso a la tutela en acciones de amparo constitucional cuando se advierte que el acto observado fue admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aunque después se arrepienta, ya que la autoridad constitucional no puede estar a la indeterminación de ninguna persona, generando incertidumbre en los actos jurídicos.

Al respecto, por Resolución de 17 de noviembre de 2017, (fs. 422 a 424 vta.), se dispuso la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a los arts. 129.I de la CPE y 53.2 del CPCo, de la revisión de los antecedentes adjuntos se tiene que, una vez notificados los accionantes con la Resolución 114/2015, por memorial presentado el 2 de febrero de 2016, solicitaron la ejecutoria de la misma, que fue otorgada el 11 de igual mes y año, constituyéndose en un acto consentido de manera voluntaria y expresa; b) Al no existir una impugnación oportuna a la Resolución 114/2015, que fue consentida libre y expresamente, pretendiendo reclamar tardíamente dicho acto procesal y que el mismo sea considerado por el Tribunal de alzada, a quien le fue sometido a su conocimiento la impugnación de distinto acto procesal (nulidad de testimonios), por ello no pueden pretender que se considere la nulidad de obrados del proceso de usucapión hasta la admisión de la demanda por los argumentos que alegan, ya que los mismos fueron resueltos en el incidente de nulidad, más aún cuando solicitaron la ejecutoria; y, c) No existe causa para dar curso a la tutela en acciones de amparo constitucional cuando se advierte que el acto observado fue admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aunque después se arrepienta, ya que la autoridad constitucional no puede estar a la indeterminación de ninguna persona, generando incertidumbre en los actos jurídicos.

Conforme a los antecedentes descritos y la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional se tiene que, si bien la parte accionante presentó memorial de subsanación a las observaciones realizadas; no corrigieron los puntos observados referidos a los requisitos de admisibilidad determinados en el art. 33.4 del CPCo, toda vez que, no aclararon ni precisaron el derecho violado y el acto o actos ilegales que se acusa; ya que pretenden que el Auto de Vista 397/2016 (fs. 369 a 370), al ser el último actuado evidentemente, sea considerado para anular otros actos procesales, como puede advertirse de su petitorio, por el cual solicitan se deje sin efecto ni valor el citado Auto de Vista, así como el proceso de usucapión, instaurado por Lorenzo Condori Bautista contra Policarpio Alanoca Condori, se ordene a DD.RR. anular el registro del Folio Real 2120000001679 y todos los posteriores registros; pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise actos que tienen una data anterior a la última decisión de instancia; es decir, no desplegó una clara identificación del acto lesivo, los actuados procesales y el petitorio, concluyendo por ello, que no se subsanó todos los puntos observados por la Jueza de garantías; en tal razón, corresponde la aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional.