AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2018-RCA
Fecha: 08-Feb-2018
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
Conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional Plurinacional, cabe precisar que el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal; además, en los casos de presentarse solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace según lo previsto por el art. 129.II de la CPE y el ya referido art. 55 del CPCo.
En tal sentido, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea; se observa que, conforme a la problemática planteada por la accionante quien denuncia como acto lesivo el hecho que las autoridades demandadas la exoneraron del cargo de Secretaria Técnico IV del Escalafón Civil, en la División Mecanizada–1, Viacha del Ejército, a través de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 766/2014 de 11 de diciembre, contra la cual interpuso recurso de reconsideración ante el Tribunal de Personal de Ejército, emitiéndose la Resolución 25/2015 de 20 de febrero, que declaró improcedente el mismo, manteniéndose subsistente la sanción impuesta; de esta forma, el 14 de julio de 2015, interpuso recurso de apelación contra esta última determinación, pronunciándose la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 287/15 de 22 de diciembre de 2015, confirmando la Resolución apelada.
Por último, el 19 de mayo de 2016 interpuso recurso de aclaración, explicación y enmienda, expidiéndose la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 089/16 de 18 de octubre de 2016 (fs. 72 a 76), disponiéndose confirmar la Resolución 287/15 de 22 de diciembre, manteniendo firme y subsistente la sanción disciplinaria de exoneración del cargo, fallo con el cual fue notificada la accionante el 5 de enero de 2017 (fs. 71).
Así, de la revisión de antecedentes, se tiene que ante el recurso de aclaración, explicación y enmienda presentado por la accionante, se dictó la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 089/16, que fue notificada el 5 de enero de 2017, fecha a partir de la cual se debe realizar el cómputo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, esto en razón a que la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 089/16, es la última decisión en instancia administrativa, idónea para modificar el fondo de la decisión asumida, y no así la Resolución de ejecutoria que la ahora accionante considera como inicio del plazo de inmediatez, concluyendo por ello, que a partir de la referida notificación hasta la formulación de la presente acción de amparo constitucional (8 de noviembre de 2017), transcurrieron más de los seis meses previstos legalmente como plazo para interponer por esta vía y de esta manera sea activada la justicia constitucional; vale decir, que en la acción de defensa formulada, el derecho para acceder a esta vía constitucional había precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia que por ende impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- la EJECUTORIA de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército No 25/2015 de fecha 20-FEB-15
- I.2.
- a)
- improcedencia
- 1)
- I.6. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR