AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2018-RCA

Fecha: 08-Feb-2018

II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión

Conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, cabe precisar que el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, según lo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo.

En tal sentido, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea; se observa que, conforme a la problemática planteada en la presente acción tutelar, por la cual la accionante denuncia como acto lesivo la Resolución de 18 de febrero de 2017, pronunciada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Bolivia,   (fs. 143 a 145 del Anexo 1), la cual fue notificada en Secretaria del citado Tribunal el 23 de igual mes y año (fs. 146 del Anexo 1); actuación que es la última en cuanto a la tramitación del proceso conforme la Ley del Ejercicio de la Abogacía; ahora bien, también se constató que por Auto de 30 de enero de 2016, se radicó el proceso en el que se estableció expresamente que el domicilio procesal para ambas partes sería la Secretaría del referido Tribunal de Honor (fs. 139 Anexo 1), reconocimiento expreso que efectúa en su memorial de impugnación también la accionante; conforme lo expresado, es evidente que la notificación que inicia el computo del plazo del principio de inmediatez, debe ser realizado desde la notificación en el lugar que fue señalado por el Tribunal demandado, esto es en Secretaria de éste, pues fue la ahora accionante quien formuló el recurso de apelación y tenía conocimiento de su radicatoria además de tener la obligación de hacer seguimiento a su causa, al ser la directa interesada; por otra parte la notificación que pretende hacer valer como la última de 19 de mayo de 2017 (fs. 293 Anexo 1), claramente especifica que se le notificó con la Resolución de 3 de mayo de 2017, que constituye en su cumplimiento; en consecuencia, considerando que la última actuación fue la notificación con la Resolución de 18 de febrero de ese año, corresponde computar el plazo de los seis meses para interponerla, concluyendo que a partir de la notificación con la citada Resolución hasta la formulación de esta acción de defensa (9 de noviembre de 2017), transcurrieron ocho meses y diecisiete días; lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional había precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia que por ende impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.