AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2018-RCA
Fecha: 08-Feb-2018
improcedencia “in limine”
El citado Tribunal de garantías, por Resolución 08/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, fundamentando que de acuerdo a los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, la presentación de esta acción de defensa debe ser realizada en el plazo máximo de seis meses, a computarse desde la vulneración alegada o notificada la última decisión administrativa o judicial, conforme a ello la Resolución de 18 de febrero de 2017, fue notificada el 23 de igual mes y año, fecha desde la cual debe computarse los seis meses, y no como erróneamente lo interpreta la accionante, ya que la Resolución de 3 de mayo de ese año, pronunciada por el Tribunal Departamental del Colegio de Abogados de Tarija, fue la que se notificó el 9 de igual mes y año, y que éstas dos actuaciones fueron para ejecutar las sanciones impuestas, como dispone el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía; de acuerdo a ello el art. 53.2 del CPCo, considera una causal de improcedencia reglada, no pudiendo ingresar por ello al análisis de fondo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- a)
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR