AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2018-RCA

Fecha: 15-Feb-2018

por no presentada

Por Resolución 13/2017 de 11 de diciembre, cursante a fs. 226 y vta., la citada Sala, constituida en Tribunal de garantías declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que: De la lectura del memorial de subsanación, la parte accionante no subsanó a cabalidad las observaciones realizadas en lo que respecta al art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, al no existir identificación precisa del acto o los actos lesivos considerados como vulneradores a los derechos y/o garantías constitucionales alegados, tampoco existe la relación de correspondencia entre las vulneraciones alegadas, el acto o actos considerados lesivos con el petitorio, ya que solicita se deje sin efecto la Resolución 6/2017 y el Auto de Vista de 2 de febrero de “2017”, solicitando se emitan nuevas resoluciones, el cual no condice con la naturaleza de la presente acción de defensa, toda vez que, a los efectos de la tutela impetrada solo corresponde que de existir la referida lesión, la misma sea reparada por el Tribunal que tuvo oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y no solicitar de forma contradictoria a ambas autoridades.

El Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2017 de 11 de diciembre (fs. 226 y vta.), declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, manifestando que de la lectura del memorial de subsanación, la parte accionante no subsanó a cabalidad las observaciones realizadas en lo que respecta al art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, al no existir identificación precisa del acto o los actos lesivos considerados como atentatorios a los derechos y/o garantías constitucionales alegados, tampoco existe la relación de correspondencia entre las vulneraciones alegadas, el acto o actos considerados lesivos con el petitorio.

De acuerdo a la revisión del expediente, cursa diligencia de notificación con el proveído de subsanación realizada a la ahora accionante el 4 de diciembre de 2017 (fs. 219), fecha a partir de la cual se computa el plazo determinado en el art. 30.I.1 del CPCo. Sin embargo, de acuerdo al cargo de recepción sentado por la Auxiliar de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz figura el 8 de igual mes y año (fs. 225 vta.), considerando la fecha de presentación del memorial de subsanación y la diligencia sentada, el término para corregir las observaciones hechas por el Tribunal de garantías, vencía el 7 de ese mes y año; en mérito a ello, fue extemporáneamente presentada por el representante de la accionante, por cuanto en la parte in fine del       art. 30.I.1 del CPCo, claramente estipula que se tendrá por no presentada la acción, lo cual ocurre en el caso en análisis, teniendo en cuenta que el término prescrito no fue considerado, plazo que debe ser cumplido por los accionantes en general, por cuanto la acción de amparo constitucional, al ser una acción extraordinaria, de protección de derechos y garantías, no pueden ni deben ser desatendidos, haciendo referencia al principio de celeridad, corresponde que los plazos sean cumplidos indefectiblemente, no existiendo excusa que pueda ser considerada para su incumplimiento, por cuanto las partes son necesariamente las interesadas en que sus causas sean resueltas de forma oportuna y sin dilaciones.  

De acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional Plurinacional, el plazo para subsanar las observaciones realizadas en primera instancia ya sea por el tribunal o juez de garantías, es perentorio e improrrogable, en este caso la accionante debió necesariamente cumplir con el mismo, por cuanto fue claramente descrito por el Tribunal de garantías, al momento de solicitar pueda subsanarse el memorial de interposición de esta acción tutelar; en mérito a ello, al ser el escrito de subsanación evidentemente formulado fuera del plazo, no corresponde ingresar a revisar el cumplimiento de requisitos de admisibilidad.