AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2018-RCA
Fecha: 15-Feb-2018
improcedencia
Por Resolución 16/2017 de 22 de diciembre, cursante de fs. 228 a 229 vta., el Juez de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) La evaluación se realizó en aplicación de los arts. 34 y 35 del Reglamento de evaluación de juezas y jueces disciplinarios, “…si bien el mismo fue observado sea o no dentro del plazo señalado en el art. 35 del mismo reglamento mereció una respuesta como se desprende de las literales de fs. 59 - 61, aspectos estos al igual que otros y la nulidad de actos fueron resueltos por Resolución No. 005/2017…” (sic) que puso fin al proceso administrativo y que ya mereció un fallo en la vía constitucional que ordenó que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura dicte el Auto de 21 de agosto de 2017, por el cual se declaró que no se podía corregir o enmendar la resolución impugnada; 2) No se puede dar un nuevo fallo; toda vez que, puede existir dos resoluciones contradictorias que atenten contra el principio de cosa juzgada; y, 3) La vía de la acción de amparo constitucional no es la adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentran controvertidos o no consolidados, ya que dependen para ello de la dilucidación de cuestiones de hechos o de resolución de una controversia sobre los hechos.
De la revisión de la plataforma de gestión procesal, se evidencia que la Resolución emitida por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero del departamento de La Paz -Resolución 448/2017- en aquella primera acción de defensa, fue remitida para su revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el 23 de agosto de 2017 y se encuentra con número de expediente 20627-2017-42-AAC, mismo que está en revisión y para la emisión de la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En tal sentido, revisada la documentación aparejada al citado expediente, se evidencia que Nelly Jannette Segales Jarro, con anterioridad a la presente acción de amparo constitucional, presentó otra acción tutelar de la misma naturaleza y contra las mismas autoridades ahora demandadas y con igual objeto; es decir, solicitando la nulidad del proceso de evaluación hasta el vicio más antiguo, cumpliendo el art. 8 inc. a) del Reglamento del Proceso de Evaluación de Juezas y Jueces Disciplinarios, exponiendo y denunciando los mismos hechos y actos reclamados en la presente acción; demanda que fue resuelta por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de La Paz, mediante Resolución 448/2017 de 15 de agosto, que concedió en parte la tutela invocada, no obstante la misma se encuentra para revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, determinó que toda acción tutelar concluye con la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional; por tanto, mientras se esté conociendo en revisión el fallo de un juez o tribunal de garantías y aún no se haya emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte accionante no puede intentar una nueva acción de amparo constitucional, con el mismo objeto para logar otro pronunciamiento, lo contrario constituye un acto que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho induciendo en error a los tribunales de garantías.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- 1)
- improcedente
- a)
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC». es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento
- improcedencia
- CONFIRMAR