AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2018-RCA
Fecha: 15-Feb-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2018-RCA
Sucre, 15 de febrero de 2018
Expediente: 22268-2018-45-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Tarija
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Alega que, la referida Ley Municipal además de crear otro impuesto paralelo al nacional, fuera de todo marco o contexto legal, pretenden que aporte para área verde y equipamiento de la superficie que se encuentra en trámite de regularización, dando lugar a una doble tributación, siendo ilegal, por estar fuera de su competencia por ser un impuesto nacional.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima que se lesionó su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se deje sin efecto la “Resolución” Municipal 09/2014, que establece un impuesto o aporte con destino a la creación del banco de tierras para la recuperación de áreas verdes y equipamiento a favor del Municipio de Bermejo; y b) La prosecución del trámite de aprobación de planos del inmueble urbano para su registro en DD.RR.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por providencia de 14 de diciembre de 2017, cursante de fs. 47 vta. a 48, ordenó al accionante que en el plazo de tres días, subsane las siguientes omisiones: 1) Toda vez que, hace una narración de varios hechos desde el inicio del trámite de usucapión, aclare en forma precisa, expresa y puntual, cuáles de esos hechos con relevancia constitucional y la forma en que vulneran sus derechos; 2) Aclare si su derecho de petición hubiere sido vulnerado al no haber obtenido respuesta, asimismo al no ser claros los hechos narrados ni concretos sino al contrario confusos, debe aclarar su petición en relación a la exposición que realiza; 3) Puntualice qué acciones realizó de forma posterior a la exigencia del pago de impuesto o aporte que deberá también ser aclarado a efectos de la tramitación de los planos de su inmueble; y 4) Establecer las generales de ley de los demandados.
El citado Juez de garantías, por providencia de 19 de diciembre de 2017, cursante de fs. 50 vta. a 51, dio por parcialmente subsanadas las observaciones, otorgándole por última vez un plazo de veinticuatro horas para que subsane de manera clara lo siguiente: i) Aclare su petición, debiendo existir una relación de causalidad entre el elemento fáctico con el normativo y en correspondencia a los derechos invocados como lesionados por esos hechos; y ii) Especifique qué acciones realizó de forma posterior a la exigencia del pago del impuesto adicional a los efectos de la tramitación de la aprobación del plano.
El mencionado Juez de garantías, por Resolución de 26 de diciembre de 2017, cursante de fs. 56 a 58, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, porque la Ley Municipal Autónoma 09/2014 instituiría un impuesto análogo al nacional respecto a usucapiones, dando lugar a una doble tributación; por lo que, pide se deje sin efecto la misma y se continúe con la aprobación de los planos de construcción; b) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece las causales de improcedencia reglada respecto a los mecanismos de defensa no activados adecuadamente, señalando que la acción tutelar no procederá cuando los derechos y garantías vulnerados correspondan ser tutelados por otras acciones. La jurisprudencia constitucional en relación a la subsidiariedad ha desarrollado reglas y subreglas, estableciendo que cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación entre otros, como cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; c) El art. 132 de la CPE, establece que toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Norma Suprema, tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad y el art. 72 del CPCo, señala que las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Ley Fundamental. Por su parte la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, precisó que el control normativo de constitucionalidad se activa a través de las acciones de inconstitucionalidad con carácter abstracto y concreto, así como mediante el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones, creados, modificados o suprimidos en contravención a la Constitución Política del Estado; y,d) En el presente caso existe una causal de improcedencia reglada que impide el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad; puesto que, la accionante de manera equívoca pretende a través de la presente acción de amparo constitucional que el Juez de garantías deje sin efecto una Ley Municipal Autonómica como es la 09/2014, cuando esos presuntos derechos o garantías vulnerados corresponde ser tutelados por la acción pertinente.
Con dicha Resolución el accionante, fue notificado el 27 de diciembre de 2017 (fs. 58 vta.), formulando impugnación contra la misma el 29 de igual mes y año (fs. 59 a 60), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante refiere que: 1) El art. 9 inc. “c)” de la Ley Municipal Autonómica 09/2014, establece un impuesto del 15% para procesos de usucapión, obligando a realizar una doble tributación, constituyéndose en un acto ilegal dictado por el Concejo del Municipio de Bermejo; ya que, no puede haber un impuesto análogo al nacional, lo que le impide acceder a registrar su derecho propietario en las oficinas de DD.RR.; 2) Dicha Ley Municipal Autonómica, solo afecta y se trata de aplicar en Bermejo y no a nivel departamental ni nacional, para que su persona pueda pedir al Tribunal Constitucional Plurinacional la inconstitucionalidad de una Ley que solo es regional; y, 3) Solicita se revoque el Auto impugnado y se determine la admisión, con responsabilidad al inferior con costas por perjudicial.
I.6. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
EL Tribunal Constitucional Plurinacional por Acuerdo Jurisdiccional 004/2017 de 31 de agosto, dispuso el cronograma de cierre de gestión, estableciendo como último sorteo para la Comisión de Admisión el 10 de noviembre de 2017; en consideración a ello habiendo sido posesionadas las nuevas autoridades de éste Tribunal, por Acuerdo Jurisdiccional 003 de 15 de enero de 2018, se estableció cronograma transitorio para resolver las causas de competencia de la Comisión de Admisión; conforme a ello, la presente Resolución es emitida dentro de plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte, el art. 53 del CPCo, determina que esta demanda tutelar, no procederá:
“3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.
Así mismo el art. 54 del citado Código dispone que:
“I La acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas nos pertenecen).
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
De las normas constitucionales glosadas, se desprende que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados y podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; es decir, que se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que, se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
En ese sentido la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, fijó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, dejando sentado que su análisis se inviabilizará cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (el subrayado y las negrillas nos corresponden).
II.3. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley (…)
Por otra parte, la SC 2765/2010-R de 10 de diciembre, indica: ´Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional, tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, que se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado. El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución Política del Estado. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como Órgano encargado del control de constitucionalidad, se concentra en el control objetivo de la misma´.
Tomando en cuenta la Sentencia y Autos Constitucionales citados, un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva”. (las negrillas fueron añadidas).
II.4. Análisis del caso concreto
De la revisión del proceso, se evidencia que el Juez de garantías, mediante Resolución de 26 de diciembre de 2017, cursante de fs. 56 a 58, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que en el presente caso existe una causal de improcedencia reglada que impide el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad; toda vez que, el accionante de manera equívoca pretende se deje sin efecto la Ley Municipal Autonómica 09/2014, cuando eso corresponde ser tutelado por la acción pertinente.
En efecto, revisado el memorial de esta acción tutelar como los de subsanación, no obstante ser confuso el relato, se logra advertir que la misma está dirigida a que el Tribunal Constitucional Plurinacional deje sin efecto la citada Ley Municipal Autonómica, y se disponga la prosecución del trámite de aprobación de los planos de construcción, que quedó condicionado al pago del impuesto establecido en la Ley ahora impugnada a efectos de que pueda perfeccionar su derecho propietario; por considerar que el Municipio de Bermejo no tiene competencia para crear un impuesto análogo al nacional sobre las usucapiones, estableciendo un porcentaje del 15% en franca contravención a lo dispuesto por el art. 302.I.19 de la CPE, con relación al art. 8.III del Código Tributario Boliviano (CTB); ya que, los municipios perciben el 20% del impuesto nacional mediante la coparticipación tributaria, por tanto no podrían percibir un doble impuesto tal como se pretende.
Ahora bien, conforme a la naturaleza jurídica descrita en el Fundamento Jurídico II.1. de este Auto Constitucional, la acción de amparo constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; sin embargo, el accionante pretende que a través de la presente acción tutelar, se deje sin efecto la Ley Municipal Autonómica 09/2014, que la considera ilegal; empero, el Juez o tribunal de garantías, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.3. de este fallo, no puede pronunciarse sobre temas relacionados con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley municipal autónoma en una acción de amparo constitucional, en razón a que debe ser realizado por este Tribunal, pero a través de los mecanismos establecidos en la propia Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional que en este caso viene a ser el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales.
En ese entendido se concluye que, el accionante utiliza este medio de defensa de manera equivocada, toda vez que, si consideraba que la impugnada Ley Municipal Autonómica, al crear un nuevo impuesto paralelo al nacional que generaría una doble tributación, pudo activar el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, que conforme a la jurisprudencia constitucional, “…se constituye en una acción de puro derecho que forma parte del control normativo de carácter correctivo o a posteriori, porque tiene por finalidad el control objetivo de la normatividad, es decir, de la disposición legal creadora, modificadora o supresora del tributo, para sanear el ordenamiento jurídico del Estado, sobre la base de una contrastación de las normas de la disposición legal impugnada, con los preceptos de la Ley Fundamental, con la finalidad de que esa normativa no sea aplicada al caso concreto; es decir, que sea declarada inaplicable” (SC 0030/2010 de 20 de septiembre); extremo que como se señaló resulta aplicable la subregla 2 inc. a) de la SC 1337/2013-R glosada en el Fundamento Jurídico II.2 referida a un planteamiento equivocado de este medio de defensa.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA PRESIDENTA
CORRESPONDE AL AC 0069/2018-RCA (viene de la pág. 7)
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA MAGISTRADA
En revisión la Resolución de 26 de diciembre de 2017, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Melanio Nieves López contra Delfor Burgos Aguirre, Alcalde, Alicia Estela Veizaga Siles, Presidenta del Concejo y Freddy Videz Torrez, Jefe de Ordenamiento Territorial de Catastro Urbano, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija.
Por memoriales presentados el 13, 18 y 21 de diciembre de 2017, cursantes de fs. 43 a 47; 49 a 50 y 55 a 56, el accionante indica ser propietario de un inmueble urbano adquirido a través de un proceso judicial de usucapión decenal de una superficie de 106 m2, en el que se ha dictado Sentencia declarando probada la demanda y por consiguiente propietario del citado inmueble, habiendo cancelado los impuestos municipales y nacionales por derechos impositivos de usucapión, que fueron presentados a Catastro Urbano del Municipio de Bermejo del departamento de Tarija, para la aprobación de los planos y construcciones precarias de dicho inmueble, para su posterior registro en Derechos Reales (DD.RR.). Sin embargo, el Director de Ordenamiento Territorial de Catastro Urbano de la citada Entidad, al amparo de la Ley de Creación del Banco de Tierras para la Recuperación de Cesión de Áreas Verdes y Equipamiento -Ley Municipal Autonómica 09/2014 de 3 de abril- a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, pretende cobrarle otro impuesto adicional al nacional por derechos de usucapión, condicionando la aprobación de sus planos al pago del mismo, y habiendo solicitado la exhibición de la citada ley, le fue negada, encontrándose perjudicado por más de un mes y privado a regularizar su derecho de propiedad que cuenta con sentencia judicial ejecutoriada.
Con referencia a este tema, la SCP 1053/2017-S3 de 13 de octubre, citando a su vez a la SCP 0443/2012 de 22 de junio, sostuvo lo siguiente: “‘Las sentencias que resuelven las acciones de amparo constitucional de ninguna manera tutelan ni solucionan aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada ley o artículo; es por ello que, el extinto Tribunal Constitucional, sentó una línea jurisprudencial uniforme en sentido de no permitirse la presentación de excepciones, incidentes y ningún otro recurso, dentro de esta acción tutelar.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 26 de diciembre de 2017, cursante de fs. 56 a 58, pronunciado por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías.