AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2018-RCA

Fecha: 15-Feb-2018

1)

El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de  garantías, por providencia de 14 de diciembre de 2017, cursante de fs. 47 vta. a 48, ordenó al accionante que en el plazo de tres días, subsane las siguientes omisiones: 1) Toda vez que, hace una narración de varios hechos desde el inicio del trámite de usucapión, aclare en forma precisa, expresa y puntual, cuáles de esos hechos con relevancia constitucional y la forma en que vulneran sus derechos; 2) Aclare si su derecho de petición hubiere sido vulnerado al no haber obtenido respuesta, asimismo al no ser claros los hechos narrados ni concretos sino al contrario confusos, debe aclarar su petición en relación a                 la exposición que realiza; 3) Puntualice qué acciones realizó de forma posterior a la exigencia del pago de impuesto o aporte que deberá también ser aclarado a efectos de la tramitación de los planos de su inmueble; y 4) Establecer las generales de ley de los demandados.

El accionante refiere que: 1) El art. 9 inc. “c)” de la Ley Municipal Autonómica 09/2014, establece un impuesto del 15% para procesos de usucapión, obligando a realizar una doble tributación, constituyéndose en un acto ilegal dictado por el Concejo del Municipio de Bermejo; ya que, no puede haber un impuesto análogo al nacional, lo que le impide acceder a registrar su derecho propietario en las oficinas de DD.RR.; 2) Dicha Ley  Municipal Autonómica, solo afecta y se trata de aplicar en Bermejo y no a nivel departamental ni nacional, para que su persona pueda pedir al Tribunal Constitucional Plurinacional la inconstitucionalidad de una Ley que solo es regional; y, 3) Solicita se revoque el Auto impugnado y se determine la admisión, con responsabilidad al inferior con costas por perjudicial.

En ese sentido la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, fijó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, dejando sentado que su análisis se inviabilizará cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (el subrayado y las negrillas nos corresponden).