AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2018-RCA
Fecha: 20-Feb-2018
a)
Refiere que: a) Es evidente que interpuso el recurso de revocatoria sólo contra el Memorando CM-DIR-NAL. RR.HH J-039/2017, siendo que el mismo es un documento que vulnera sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso; instrucción que emergió del Acuerdo 073/2017, emitido por el Consejo de la Magistratura, el cual fue ejecutado por el Director Nacional de RR.HH. de la misma entidad, sin considerar que para el cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava del departamento de La Paz, no había juez designado ni se emitió convocatoria pública, siendo ese hecho el que vulneró sus derechos constitucionales. Si bien el cargo de Director es inferior al Pleno del Consejo de la Magistratura, el acto administrativo ordenado podía ser representado y no acatar limitándose a ejecutar una orden; es decir, el nombrado Director, en su caso sabía que no podía cumplir el Acuerdo 073/2017, porque no había juez designado ni convocatoria externa para el mismo; y, b) Aunque no haya antepuesto el recurso de revocatoria contra el Acuerdo 073/2017, los jueces a los que se agradeció sus servicios han pedido la nulidad del mismo, en consecuencia siendo el número de ochenta y nueve los jueces destituidos, se encuentra inmerso dentro la citada pretensión que en caso de darse para cualquiera de ellos le favorecería.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- 1)
- improcedente
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. La impugnación de los actos administrativos del Consejo de la Magistratura
- los actos y resoluciones que emanan de la máxima instancia de la entidad, como es el Pleno del Consejo de la Magistratura, solo admiten recurso de revocatoria; mientras que los emitidos por autoridades jerárquicamente inferiores, admiten el recurso de revocatoria ante la misma autoridad y posteriormente el jerárquico ante el superior en grado,
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.3.1. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, establecidos por el art. 33 del CPCo