AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2018-RCA
Fecha: 20-Feb-2018
improcedente
La indicada Jueza de garantías, por Resolución 02/2018 de 4 de enero, cursante de fs. 73 a 76 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante dirige la acción contra el Pleno del Consejo de la Magistratura, acusando como acto vulnerador de sus derechos el Memorando CM-DIR-NAL. RR.HH J-039/2017, siendo un acto de ejecución respecto del Acuerdo 073/2017; sin embargo, se limitó a impugnar el citado memorando y no así el acto administrativo que dispuso el agradecimiento de funciones; ii) Se constata que el contenido del acto administrativo emitido por la entidad pública encargada del manejo administrativo del Órgano Judicial, es el Consejo de la Magistratura, a través del Director Nacional de RR.HH. que libró el Memorando CM-DIR-NAL. RR.HH J-039/2017, al corresponder a una actuación de “cumplimiento de ejecución” de una decisión administrativa del Consejo de la Magistratura, como es el Acuerdo 073/2017, siendo el acto administrativo de carácter definitivo, por el que se dispuso el agradecimiento de sus funciones como Jueza, contra el cual la hoy accionante no postuló impugnación alguna, pues correspondía que las impugnaciones contra el mismo sean opuestas en sede administrativa conforme los arts. 53, 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); debiendo entenderse que, el único caso en el que el administrado quedaría exonerado de activar los recursos de reclamación específica, como son la alzada y el jerárquico, es cuando demuestre que se lo colocó en un absoluto estado de indefensión, aspecto que le impidió acudir al uso de los mismos, situación que la actora no señaló en la demanda de amparo constitucional; iii) La accionante si bien alegó que agotó la vía administrativa en razón a que se interpuso el recurso de revocatoria ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, máxima autoridad de esa entidad; sin embargo, también refiere que la emisión del citado Memorando, fue en acatamiento de la determinación asumida por el Pleno del Consejo de la Magistratura mediante el Acuerdo 073/2017, fundamento que de ninguna manera permite verificar el cumplimiento del agotamiento de las vías de impugnación en la misma sede administrativa, pues contra la decisión administrativa referida, la accionante no acreditó haber postulado acto de impugnación alguno, para pedir como resultado de esta acción de amparo constitucional, que el mismo se deje sin efecto, así se hizo constar al resolverse el recurso de revocatoria, de donde resulta impertinente al objeto de la acción de amparo constitucional, que la pretensión sea la de impugnar un Memorando de agradecimiento de funciones, pues contradictoriamente se dirige la acción contra el pleno del Consejo de la Magistratura, siendo un acto que únicamente responde al cumplimiento de la decisión asumida por el Consejo de la Magistratura a través del señalado Acuerdo 073/2017, decisión contra la cual la actora no efectuó la reclamación correspondiente; y, iv) Ante la existencia de medios de impugnación ordinario o extraordinario idóneos, que no hubieren sido agotados, y por cuya vía la vulneración alegada podría ser revisada, revocada, modificada o anulada, la pretensión de amparo no puede proceder para su conocimiento conforme lo determina el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- 1)
- improcedente
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. La impugnación de los actos administrativos del Consejo de la Magistratura
- los actos y resoluciones que emanan de la máxima instancia de la entidad, como es el Pleno del Consejo de la Magistratura, solo admiten recurso de revocatoria; mientras que los emitidos por autoridades jerárquicamente inferiores, admiten el recurso de revocatoria ante la misma autoridad y posteriormente el jerárquico ante el superior en grado,
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.3.1. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, establecidos por el art. 33 del CPCo