AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2018-RCA

Fecha: 22-Feb-2018

“POR NO PRESENTADA”

En el presente caso, la Jueza de garantías por Resolución 01 de 3 de enero de 2018, determinó tener “POR NO PRESENTADA” la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que los accionantes no cumplieron con la observación realizada en los puntos dos a cinco, referidos a que debieron identificar qué derechos se consideran vulnerados, los principios fundamentales que no fueron tomados en cuenta en la interpretación que se efectuó y qué derechos serían transgredidos con esa interpretación estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, además de aclarar el petitorio.

Al respecto, del análisis de los memoriales de esta acción de defensa y el de subsanación, se tiene que la parte accionante expuso de manera precisa los hechos en los que funda la presente acción tutelar, considerando lesivas a sus derechos constitucionales tanto la Sentencia 2 de 28 de abril de 2014, (fs. 161 a 162 vta.) que declara probada la demanda de prescripción adquisitiva y declaratoria de propiedad y la providencia de 8 de julio de 2016, que rechaza la solicitud de nulidad del proceso formulado por los ahora accionantes (fs. 251) dictadas por la Jueza demandada; como el Auto de Vista 316/17 de 28 de julio de 2017, (fs. 275 a 276) que confirmó totalmente la providencia impugnada; advirtiéndose que identificaron con claridad que con dichas resoluciones se vulneró su derecho a la defensa, efectuando la relación fáctica con el petitorio, que se orienta a que se resuelva el incidente de nulidad por la presunta situación de indefensión en la que se encuentra, al haberse tramitado el proceso sin haber sido citados previamente.

En ese contexto, se establece que la vía ordinaria fue agotada; asimismo, la acción de defensa fue planteada dentro de los seis meses que exige el principio de inmediatez, observándose las previsiones legales contenidas en el art. 129.I y II de la CPE; y, 54.I y 55.I del CPCo, además de no existir ninguna causal de improcedencia reglada por el art. 53 del mismo Código, por lo que no correspondía que la acción de amparo constitucional sea declarada por no presentada, evidenciándose que la Jueza de garantías inobservó la facultad conferida por la norma procesal constitucional y lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo.