AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2018-RCA

Fecha: 22-Feb-2018

IRRECURRIBILIDAD DE RESOLUCIÓN

                     Por otro lado, revisados los memoriales, de interposición del incidente, así como la impugnación, se evidencia que el segundo acto lesivo que se reclama es que la autoridad demandada no aplicó correctamente la normativa en cuanto a la recepción de la prueba conforme indica el art. 370.2 del CPC, además que no consideró que la tramitación para las excepciones se realiza como si fuera un proceso extraordinario; es decir, en una sola audiencia conforme indican los arts. 369 y 382 del citado Código; asimismo, se tiene que el accionante presentó prueba testifical tanto en el memorial de interposición de incidentes y excepciones como en el memorial presentado en julio de 2017, este último que mereció la providencia de 18 de igual mes y año, abriendo un término probatorio de diez días hábiles para ambas partes procesales, que fue objeto de recurso de reposición con alternativa de apelación y resuelto por Auto de 16 de noviembre de 2017, modificando la providencia impugnada señalando que “…la prueba testifical ofrecida a tiempo de oponer excepciones, se debe tener presente que dicho diligenciamiento se resolverá conforme a lo dispuesto por los arts. 382 y 370 del CPC; toda vez que, será en Audiencia dónde con carácter previo a la producción de prueba ofrecidos….” (sic); en ese entendido, se advierte que el Juez de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la parte accionante ni aplicó correctamente el análisis respecto al cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad e improcedencia; ya que, con la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación contra la providencia de 18 de julio de 2017, se agotó la vía ordinaria en razón a que el Auto de 16 de noviembre de igual año, es inimpugnable conforme se tiene establecido por el art. 255 del CPC: “(IRRECURRIBILIDAD DE RESOLUCIÓN) la resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable…”; por lo que, previamente a la interposición de la presente acción de defensa, la parte accionante dio a las autoridades jurisdiccionales la oportunidad de pronunciarse al respecto, no siendo evidente que no se agotó la vía ordinaria y al no existir otra instancia ante la cual pueda acudir a objeto del restablecimiento de sus derechos, corresponde la activación de la jurisdicción constitucional.