AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2018-RCA
Fecha: 22-Feb-2018
trámite
De la revisión de los datos cursantes en el expediente se evidencia que, a efecto de hacer valer sus derechos el accionante interpuso el recurso correspondiente previsto en la ley, como medio de impugnación para hacer valer sus derechos fundamentales, cuyo trámite aún no se agotó, pues al momento de la interposición y tramitación de esta acción tutelar, se encontraba pendiente de resolución el memorial de excepciones e incidentes del 31 de marzo de 2017 (fs. 35 a 40 vta. ), el mismo que una vez resuelto y notificado, en caso de ser desfavorable para el accionante puede ser objeto del recurso de apelación, conforme indica el Código Procesal Civil; asimismo, cabe precisar que la presente acción tutelar únicamente puede instaurarse cuando el accionante no tiene otro medio de defensa al cual acudir a objeto de reclamar la lesión de sus derechos, conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada en el fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, está impedido de admitir la presente acción tutelar, conforme lo prevé los arts. 129.I de la CPE; 53.1 y 54.I del CPCo, que dan lugar a la improcedencia de esta acción de defensa.
En consecuencia, al estar pendiente de resolución un recurso y/o no haberse agotado los medios ordinarios de defensa, se debe declarar la improcedencia de esta acción tutelar; dado que, la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como sustitutivo ni alternativo de los medios de impugnación previstos por ley, debiendo ser la autoridad ordinaria la que en su oportunidad se pronuncie y resuelva sobre este extremo denunciado, como lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia constitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 3
- improcedencia
- 1)
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- trámite
- IRRECURRIBILIDAD DE RESOLUCIÓN
- 2)
- 5)
- 8)