AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2018-RCA
Fecha: 22-Feb-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 8, 15 y 19 de enero de 2018, cursantes de fs. 98 a 115 vta.; 122 a 124 vta.; y 127, respectivamente, la accionante señala que ejerciendo el cargo de Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, fue procesada penalmente por hechos suscitados el 2001 y 2002, en el ejercicio libre de la profesión de abogada, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, usura agravada y extorsión; habiendo sido absuelta en dos oportunidades (por la nulidad de la primera sentencia), dicho proceso finalizó el 2013, por haberse declarado probada la excepción de prescripción de la acción. Durante el transcurso de ese proceso penal, fue arbitrariamente suspendida de sus funciones sin goce de haberes el 2007 y el 2012, habiendo sido restituida en ambas oportunidades, la última fue en cumplimiento de la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, a través de Acuerdo 114/2013 de 15 de mayo del Consejo de la Magistratura. Fue así que tomó conocimiento de que se emitieron boletas de pago por algunos lapsos pendientes, las que jamás le fueron entregadas para su cobro, advirtiéndose que la DAF no cumplió con el pago de haberes extrañados, incumpliendo con el deber establecido en el art. 226 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); consecuentemente, se le adeuda la suma de Bs278 331,24.- (Doscientos setenta y ocho mil trescientos treinta y un 24/100 bolivianos).
Luego de una serie de trámites e informes que desconocen lo resuelto por el Acuerdo 114/2013, ante su pedido formal presentado a la DAF, el 7 de marzo de 2017, se la notificó con la nota CITE 0411/2017-DGAF/OJ de 21 de abril; por la que, Víctor Renato Sánchez Aramayo, Director en suplencia de la DAF, consideró que no ameritaba un nuevo pronunciamiento técnico sobre su caso.
Ante ese acto, el 2 de mayo de 2017, impugnó dicha nota y el 8 de agosto del mismo año recibió la respuesta 0748/2017-DGAF/OJ de 21 de julio, que resolvió que no correspondía su solicitud, obviando con ello lo resuelto por Sala Plena del Consejo de la Magistratura, a través de Acuerdo 114/2013, que resolvió que los temas de haberes de los jueces indebidamente suspendidos, eran de competencia de esa instancia, por disposición del art. 226 de la LOJ.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2.
- 1)
- i)
- NO HA LUGAR
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.6. Trámite procesal
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados
- II.3.
- CONFIRMAR