AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2018-RCA
Fecha: 22-Feb-2018
II.3.
De la revisión de los antecedentes se evidencia que, luego de diferentes suspensiones de las funciones de la ahora accionante -como Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí-, se emitió el Acuerdo 114/2013, que la restituyó a su fuente laboral; emergente de ello, se emitieron diferentes notas sobre la cancelación de los haberes devengados mientras estaba suspendida. Fue así que se emitió la respuesta CITE 1275/2014-DGAF/OJ de 24 de noviembre (fs. 20 a 21), atendiendo la solicitud del Defensor del Pueblo, quien requirió información sobre las razones por las cuales no se le canceló los salarios devengados, nota por la que se precisó que no correspondía a la DAF emitir criterio sobre los mismos, sino al Pleno del Consejo de la Magistratura, siendo la autoridad de origen la que dispuso la suspensión sin goce de haberes y tuvo la facultad de reincorporarla, dicho documento fue de conocimiento del Defensor del Pueblo el 18 de diciembre de 2014 (fs. 26). También existe un Informe U.N.A.J/CM 014/2015 de 16 de enero (de fs. 22 a 23), en atención, igualmente, a una solicitud del Defensor del Pueblo, emitido por asesores jurídicos del Consejo de la Magistratura, que informaron a la Presidenta del indicado Consejo que la eventual autorización de pago efectuada por autoridad competente, debía ser cumplida por la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial.
Luego de más de dos años, la accionante el 7 de marzo de 2017, presentó solicitud de pago de haberes devengados, ante el Director General Administrativo y Financiero del Órgano Judicial, en cuyo mérito se emitió la respuesta CITE 0411/2017-DGAF/OJ, misma que supuestamente afecta sus intereses; por lo que, interpuso recurso de impugnación, del cual emergió el CITE 0748/2017-DGAF/OJ, puesto a su conocimiento el 8 de agosto de 2017, el mismo que tampoco le otorgó lo que solicitaba.
Ahora bien, se evidencia que desde la nota CITE 1275/2014-DGAF/OJ y el Informe U.N.A.J/CM 014/2015, que resolvieron su solicitud de pagos devengados hasta la solicitud presentada el 7 de marzo de 2017, transcurrieron más de dos años sin que exista algún reclamo o recurso que la accionante habría activado contra las decisiones asumidas el 2014 y 2015; lo que, implica actos consentidos respecto a ellas y la presentación de los reclamos ulteriores resultan ser tardíos, demostrando falta de interés oportuno a efectos de la restitución de dichos haberes devengados, aspecto que no puede ser convalidado por las solicitudes reclamadas el 2017.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2.
- 1)
- i)
- NO HA LUGAR
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.6. Trámite procesal
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados
- II.3.
- CONFIRMAR