AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2018-RCA

Fecha: 27-Feb-2018

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2017, cursante de fs. 191 a 201 vta., el accionante señala que, en base a informes de auditoría, los cuales desconocía, razón por la cual no presentó sus descargos, y sin ser sometido a proceso administrativo interno, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba instruyó el inicio de una demanda coactiva fiscal en su contra; empero, primero le iniciaron una querella para significar que las acciones atribuidas a su persona serían actos de corrupción; por ende, imprescriptibles, querella que mereció la Resolución de Sobreseimiento del 10 de diciembre de 2014, la que no fue impugnada quedando plenamente ejecutoriada conforme dispone el art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo revestido desde entonces la calidad de cosa juzgada.

En ejecución de sentencia del proceso coactivo fiscal, formuló excepción de cosa juzgada, esperando que el Juez de la causa declare procedente y probada la excepción planteada aplicando los entendimientos de los “…Autos Supremos Nº 348/2012,  Nº 226/2015 y Nº 1067/2015 de 17 diciembre de 2015…” (sic), los que establecieron el entendimiento legal de que las sentencias y sobreseimientos ejecutoriados en materia penal, puedan surtir efectos en materia civil, por el alcance del art. 39 del CPP, a sola condición de que la responsabilidad penal que se pretende atribuir a un sujeto, derive de los mismos hechos con los que persigue el resarcimiento del daño civil y/o el sindicado no haya participado en los hechos que se consideran delitos, de los cuales, merced a la sentencia absolutoria o al sobreseimiento quedan exonerados. Sin embargo, el Juez -ahora demandado-, el 19 de junio de 2017, pronunció Resolución rechazando la excepción planteada con el argumento que la cosa juzgada en materia penal, no puede ser invocada en un coactivo fiscal, e ignorando el art. 126 del CPP, sostiene que el sobreseimiento no está ejecutoriado y debió plantear la excepción de litispendencia y que no apeló la Sentencia, atentando con su motivación errada a sus derechos y garantías fundamentales.

Finalmente refiere, que el Juez demandado a tiempo de admitir la demanda coactiva fiscal y emitir la nota de cargo en su contra, debió observar que no fue objeto de un proceso administrativo interno, como lo ocurrido con los otros servidores públicos que fueron sometidos a una investigación preliminar siendo los descargos presentados por aquellos suficientes para excluirlos del proceso coactivo fiscal, mientras que su persona fue discriminada, cuando con descargos similares acreditó que no había lugar al proceso abierto en su contra.