AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2018-RCA
Fecha: 27-Feb-2018
improcedencia
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 29 de diciembre de 2017, cursante de fs. 202 a 205 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El accionante dentro del proceso coactivo fiscal emergente de los informes de auditoría interna fue citado con el Auto de admisión y la nota de cargo de manera personal el 8 de agosto de 2012, quien presentó descargos dentro del plazo legal y habiéndose pronunciado la Sentencia 07/2016, que declara probada en parte la demanda coactiva, determinando la deuda al Estado y la responsabilidad civil del cargo original de Bs90 530.- (noventa mil quinientos treinta 00/100 bolivianos), por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, con la que fue notificado en tablero el 29 de agosto del mismo año, sin que hubiere hecho uso de ningún medio de impugnación ordinario ni extraordinario oportunamente, conforme le facultan los arts. 21 y 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF); b) Al verse responsable civilmente planteó excepción de cosa juzgada, con el argumento que ya habría sido procesado penalmente, sobre la base de los mismos informes de auditoría, donde recibió una resolución de sobreseimiento, indicando que no podría ser procesado dos veces por un mismo hecho; sin embargo, el Juez ahora demandado, pronunció la Resolución de 19 de junio de 2017, declarando improcedente, refiriendo que la cosa juzgada en materia penal no puede ser invocada en un proceso coactivo fiscal, alegando que el accionante no se habría defendido, al no plantear la excepción de litispendencia, que no existe identidad de objeto y causa, que bajo la competencia penal no puede ingresarse a conclusión respecto de la responsabilidad civil y por último que no apeló la referida Sentencia para decidir el rechazo de su excepción; c) Por otra parte, siendo notificado con la Resolución de rechazo de la excepción de cosa juzgada, tampoco apeló, teniendo expedita esa vía de acuerdo al art. 21 de la mencionada Ley; y, d) El accionante omitió dar cumplimiento al principio de subsidiariedad incurriendo en acto consentido.
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 4 de enero de “2017” (fs. 206), quien por memorial presentado el 2 de febrero de 2018 (fs. 216 a 219), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, la mencionada Jueza de garantías ingresó en vacación judicial del 8 de enero al 2 de febrero de 2018.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Fragmento 11
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- CONFIRMAR