DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2018

Fecha: 27-Feb-2018

Control previo de constitucionalidad

De acuerdo con los antecedentes de control previo de constitucionalidad en el presente caso, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0201/2015 de 5 de noviembre y 0042/2017, determinaron la incompatibilidad de la previsión bajo el fundamento expuesto en la primera Declaración Constitucional Plurinacional citada, que señalaba: “Con relación a este tema, es preciso remarcar que conforme a líneas jurisprudenciales emitidas por este Tribunal y en estricto apego a la Norma Suprema, el empleo de la denominación ‘Derecho Autonómico’ debe ir relacionado con el régimen de los ‘derechos’ de la ETA, vale decir; con aquellos ‘derechos autonómicos’ inherentes a los habitantes y estantes de un determinado municipio y que necesariamente deben emerger de las competencias municipales previstas constitucionalmente. En esa línea, la norma ahora analizada, plasma los artículos relativos a ‘Derechos’ y ‘Derecho Autonómico’; sin embargo, analizado el contenido de éstos, no se encuentra norma alguna que esté relacionada con los derechos de los habitantes del municipio de Santiago de Callapa; en ese sentido no se enmarca en las disposiciones seguidas por este Tribunal…”.

Con la modificación realizada al epígrafe y al contenido del artículo, se colige que el objeto que pretende el estatuyente regular es el “ordenamiento jurídico municipal”; entendido como el conjunto de normas, que en el marco de la potestad legislativa y reglamentaria, emitirá la ETA, siempre en consonancia con la Norma Suprema. En ese marco, no se identifica incompatibilidad alguna; no obstante, es importante realizar las siguientes aclaraciones.

Respecto de la concepción de derecho autonómico realizada en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales previas, éstas no tomaron en cuenta lo previamente establecido en la DCP 0085/2015 de 19 de marzo, sobre la temática en cuestión, que resulta más pertinente e ilustrativa al caso concreto, al señalar que el: “…derecho autonómico se circunscribe al reconocimiento constitucional de cuatro tipos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina), componiendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce facultades a las entidades territoriales autónomas; entre ellas, la facultad legislativa que permite generar una pluralidad de ordenamientos en las cuales conviven leyes nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas con una misma jerarquía normativa de acuerdo al art. 410.II.3 de la CPE.

En síntesis, se observa que el derecho autonómico se traduce en el derecho de acceso a la autonomía que gozan las entidades territoriales; es decir, es el derecho a adquirir la cualidad gubernativa que la norma constitucional confiere a las entidades territoriales. Por otro lado, el derecho autonómico también es el conjunto de fuentes que regulan en materia autonómica, (Constitución Política, leyes nacionales en la materia, Estatutos, Cartas Orgánicas, legislación autonómica, normativa reglamentaria autonómica, jurisprudencia constitucional autonómica, etc.), las mismas que configuran ordenamientos jurídicos complejos y plurales que implica un sistema de interrelaciones, en el marco de la construcción del modelo de Estado Plurinacional con autonomías.

Por tanto, a partir del nuevo modelo de Estado establecido por la Constitución Política del Estado, la construcción de una nueva administración pública y un nuevo ordenamiento plural, implica la construcción del derecho autonómico el cual encuentra su origen y por tanto su vigencia en la Norma Suprema”.

En la DCP 0042/2017, se estableció el siguiente fundamento por la incompatibilidad de la norma ahora analizada: “El parágrafo II, fue declarado incompatible dado que se consignaba a las Subalcaldías como depositarias de competencias municipales, cuando las mismas recaen sobre el gobierno autónomo municipal, el cual, se organiza a su vez en distrito municipales, como espacios desconcentrados y/o descentralizados. En el reingreso tenemos que si bien el estatuyente ha redactado nuevamente el parágrafo en cuestión, el mismo sigue recayendo en la incompatibilidad determinada en la DCP 0201/2015, además de tener una redacción de difícil interpretación…”.

La adecuación presentada, ya no hace referencia alguna a las competencias municipales y su extensión se ha reducido, por lo que el fundamento sobre inseguridad o falta de claridad en la redacción fue superado. La norma propuesta no presenta ninguna contradicción con las disposiciones de la Constitución Política del Estado, por lo que debe declararse su compatibilidad en forma pura y simple.

En la DCP 0042/2017, se estableció el siguiente fundamento por la incompatibilidad de la norma ahora analizada: “El presente artículo fue declarado incompatible puesto que no se subsumía a la jurisprudencia constitucional, que establece que para las reformas de las cartas orgánicas o estatutos autonómicos, se debe hacer una analogía del art. 411 de la CPE. En el reingreso se tiene que dicha situación ha sido corregida en parte; ya que el parágrafo I del art. 166, determina que para una reforma parcial por iniciativa popular, se precisaría la firma del 15% del electorado, no guardando armonía con el art. 411 de la CPE, que se debe hacer analogía, ya que dicho artículo constitucional, para el mismo cometido prevé el 20% de firmas del electorado, no importando si es reforma total o parcial, aspecto que fue correctamente inmerso en el parágrafo II del artículo en análisis…”.

Conforme a lo manifestado líneas arriba, tan sólo restaba que el estatuyente municipal adecúe su proyecto al porcentaje de participación del electorado previsto en el art. 411 de la Norma Suprema; por lo que, el texto reformulado cumple con aquella disposición; en conclusión, se cumplió con el cargo que pesaba sobre la norma y de este modo, corresponde declarar la compatibilidad en forma pura y simple.