La suscrita Magistrada muestra su discrepancia con la SCP 0004/2018-S3 de 27 de febrero de 2018, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponen los motivos que la sustentan.
Fecha: 27-Feb-2018
cesación
En casos de suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva con argumentos indebidos se concedió tutela en acción de libertad bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, en ese sentido se resolvió en la SCP 1139/2014 de 10 de junio, citando a la SCP 0231/2012 de 24 de mayo, donde se entendió que: “…no puede suspenderse una audiencia de cesación a la detención preventiva por causas o motivos que no justifiquen la suspensión, tales como la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante habiendo sido notificadas legalmente, por cuanto el Ministerio Publico en virtud al principio de unidad, puede ser representado por otro fiscal, y la participación del querellante es potestativa” (las negrillas fueron añadidas [entendimiento reiterado por la SCP 0770/2014 de 21 de abril, entre otras]).
En el caso concreto, respecto a la notificación al Ministerio de Gobierno, de acuerdo al acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 20 de septiembre de 2017, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz -del que los Jueces Técnicos demandados son miembros- informó que: “Las partes fueron legalmente notificadas, hallándose en sala: La comisión de fiscales. El acusado acompañado de su abogada. Ausente el Ministerio de Gobierno” (sic [Conclusión II.4.]), asimismo del acta de la acción de tutela, se puede advertir que evidentemente el Ministerio de Gobierno fue legalmente notificado con el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.
En este contexto y como se puede advertir de los datos expuestos, la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, ordenada por los Jueces Técnicos ahora demandados, recae en dilación indebida respecto a la resolución de la situación jurídica del ahora accionante, lesionando en el fondo el derecho a la libertad de la misma, ya que se demoró de manera innecesaria en su pronunciamiento y resolución sobre la solicitud de la citada cesación, generando zozobra e inseguridad en el demandante, provocando inclusive que se active la presente acción de defensa; en ese sentido, dada las circunstancias procesales, al tenerse por evidente la inobservancia de la debida celeridad que amerita en casos de resolución de solicitudes de cesación, generándose en el caso concreto, dilación indebida con la ilegitima suspensión de la señalada audiencia de cesación postergando de manera innecesaria su resolución, correspondía en el caso concreto que la tutela solicitada sea concedida, en su modalidad pronto despacho.
- I.1. Síntesis del contenido de la acción
- deniega
- no tiene carácter subsidiario. Así, la Norma Fundamental y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no condicionan su procedencia al agotamiento previo de las vías legales ordinarias
- la jurisprudencia constitucional desarrolló la línea excepcional
- el recurso de reposición no fue establecido por la jurisprudencia constitucional como supuesto de subsidiariedad excepcional
- no correspondía que la tutela solicitada sea denegada, menos con el argumento de la concurrencia de la excepcional subsidiariedad por no haberse agotado el recurso de reposición.
- cesación