SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2018-S2
Fecha: 07-Feb-2018
1)
Por su parte, Mirna Vásquez Noza, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP), presentó el informe escrito que cursa de fs. 156 a 158, cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia, indicando lo que sigue: 1) La accionante efectúa una descripción ambigüa de los hechos que habrían ocasionado la vulneración de sus derechos fundamentales; 2) La acusación fiscal fue emitida en virtud a una orden jerárquica emanada de una norma legal (arts. 324 del CPP y 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público [LOMP]); es decir, en virtud a la Resolución que revocó el sobreseimiento, dictada por el Fiscal Departamental de Beni, quien intimó a que, el fiscal inferior o cualquier otro, pronuncie acusación en el plazo de diez días ante el juez o tribunal de sentencia; obrar de manera contraria, conllevaría un incumplimiento de deberes; 3) La acusación fiscal se halla debidamente fundamentada y motivada, conteniendo los suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del ilícito penal; habiendo incluido en la misma, el dictamen pericial expedido por la División de Laboratorios Clínicos, “Laboratorio de Química Forense”; habiéndose solicitado dicho requerimiento en la etapa de investigación; es decir el 2 de marzo de 2016, siendo emitido el 25 de octubre del año señalado; por lo que, al momento de dictar la acusación, se encontraba en el cuaderno de investigaciones, constituyéndose en un elemento obtenido de manera lícita, necesario para generar convicción de la participación de la acusada, hoy accionante, en el delito que se le atribuye, ante el Tribunal correspondiente; 4) La impetrante de tutela, pretende se anule la acusación, cuestionando el dictamen pericial de referencia, que no fue objetado en momento alguno dentro del proceso penal; 5) La etapa preparatoria se cierra con la presentación del requerimiento conclusivo, advirtiéndose con ello que la pericia fue presentada y recibida oportunamente a efectos de ser considerada como elemento de prueba lícita a ser valorada en etapa de juicio; 6) No compele a la jurisdicción constitucional, ingresar a la valoración de la prueba aportada en un proceso judicial, cualquiera sea su naturaleza; teniendo la accionante, expedita la vía de juicio para formular incidentes o en su caso, exclusiones probatorias a fin de ejercer plenamente su derecho a la defensa, respecto al dictamen pericial; no siendo la acción de amparo constitucional, un medio subsidiario a los previstos en el ordenamiento jurídico; y, 7) Solicitó declarar “improcedente” la acción de tutela incoada, por las razones expuestas.
En audiencia, la Fiscal de Materia antes nombrada, informó que, el Fiscal de Materia codemandado, Juan Pablo Sánchez Saavedra, no trabaja en la Fiscalía Departamental de Beni, desde el 11 de septiembre de 2017; cumpliendo funciones a partir de la fecha indicada, en la Fiscalía de Santa Cruz; por lo que, no fue debidamente notificado con la acción tutelar, así como tampoco los terceros interesados, quienes no fueron identificados ni notificados a efectos de asumir su defensa en la garantía constitucional. Último punto sobre el que, el Tribunal de garantías no se pronunció en audiencia.
A través del Auto 80/2017 de 26 de septiembre (fs. 189 a 190), el Tribunal de garantías, estableció respecto a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda descrita supra, que: 1) En cuanto a la falta de citación a los terceros interesados, el Código Procesal Constitucional, en su art. 31, determina que dicha facultad es potestativa del Tribunal de garantías; habiendo advertido, en el caso de examen que, las cuestiones impugnadas en la demanda tutelar, no repercuten en los derechos de la víctima; máxime si se considera que el Ministerio Público se transforma en protector de la legalidad y los intereses de la sociedad; por lo que, no obstante que, Rosalía Zambrana Villca, se encuentra identificada como víctima, el Ministerio Público, asumió defensa en la audiencia tutelar, a través de sus operadores, velando por los intereses de la mencionada; 2) Los fiscales actúan en representación de una institución pública, como es el Ministerio Público, no así a título personal; no siendo evidente, por ende, la falta de legitimación pasiva del Fiscal Departamental a.i., tomando en cuenta lo indicado; no siendo cierto que, el suplente a.i., por enfermedad del titular, no pueda cumplir lo ordenado por el Tribunal de garantías, hasta que el titular retome sus funciones; obrar contrariamente conllevaría vulnerar el orden constitucional; 3) Conforme se explicó en la Resolución del Tribunal de garantías, las pericias extrañadas deben cumplir el conducto regular; es decir que, deben ser valoradas y puestas ante la autoridad competente una vez diligenciadas, sin que ello implique que el Ministerio Público, a través de sus operadores, deba o no acusar o emitir sobreseimiento; sino que, las pruebas periciales deben ser valoradas y consideradas, de acuerdo a una valoración ceñida a la sana crítica y a la prudencia; y, 4) El Tribunal de garantías, no ordenó que el Fiscal Departamental a.i., proceda al diligenciamiento de las pruebas periciales, sino que, inste a sus similares de La Paz, a elaborar, concluir y enviar los peritajes requeridos por la ahora accionante, que fueron requeridos en su momento, y que, se evidenció, no fueron concluidos. Ello, en virtud a los deberes de colaboración y cooperación reflejados en el Capítulo Cuarto de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
1º ANULAR obrados en la presente acción de amparo constitucional, hasta antes de la etapa de admisión de la demanda tutelar, a objeto que se subsane la acción y se notifique debidamente a la víctima, Rosalía Zambrana Villca, cónyuge del directamente ofendido, en calidad de tercera interesada, a efectos que asuma conocimiento y defensa respectiva en el conocimiento de la causa, si así lo estimare conveniente; compeliendo a dicho fin, celebrar nueva audiencia y dictar posteriormente, el fallo pertinente, con la participación e intervención de todas las partes procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario
- La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional
- la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad,
- 5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción
- Fragmento 24
- Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento
- la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión sobre la protección a la víctima; así tenemos el art. 113.I. A partir de éste postulado fundamental deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos
- se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado
- existe una revalorización de la víctima en este nuevo modelo de Estado Constitucional, plasmado en el art. 121.II de la CPE que determina que:
- sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros.
- es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso,
- el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º