SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2018-S2
Fecha: 07-Feb-2018
a)
Edil Robles Lijerón, Fiscal Departamental de Beni, presentó informe escrito cursante de fs. 170 a 172, señalando: a) La accionante no identificó en su demanda tutelar, al tercero con interés legítimo en la presente acción de defensa; omisión que no fue advertida por el Tribunal de garantías, instancia que pudo exigir el cumplimiento de dicho presupuesto, conforme determina la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, más aun si se considera que, la Resolución Jerárquica FDB/ERL S.-007-2017, consigna claramente como víctima a Rosalía Zambrana Villca, cónyuge del directamente ofendido; inobservándose así, un requisito de admisión exigible en la acción de amparo constitucional; b) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de exégesis debe ser planteada contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto. En el caso aclara que, el cargo de Fiscal Departamental de Beni, recae a dicha fecha, sobre Carlos Aponte Balcázar, por encontrarse él, con incapacidad temporal; situación que estaría acreditada por instructivo FDB/ERL 0895/2017; por lo que, en caso de concederse eventualmente la tutela, existiría la imposibilidad material de cumplir lo dispuesto por el Tribunal de garantías, no teniendo su persona, en la oportunidad, ninguna facultad de revisar, modificar o dejar sin efecto o emitir resolución alguna; c) No obstante de las cuestiones anotadas, que impedirían una consideración de fondo de la problemática planteada en caso de analizarse el fondo de la acción constitucional, indica que, el dictamen pericial de 25 de octubre de 2016, expedido por Gloria Amparo Paco Salazar, del Laboratorio de Química Forense del IDIF, fue considerado en la Resolución Jerárquica cuestionada, en virtud al principio de verdad material reconocido en el art. 180.I de la CPE; toda vez que, si bien dicho requerimiento fue remitido con posterioridad al pronunciamiento del requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria, el requerimiento de designación de perito y otros actuados referidos a ello, fueron de conocimiento de la imputada; por lo que, mal podría negarse su existencia, anteponiéndose exigencias formales. Al respecto, resalta que, incluso la jurisprudencia constitucional, expresa que los operadores de justicia, se encuentran llamados a buscar una justicia material, reconociendo asimismo, la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo o sobre las formas procesales, todo ello, en pro de obtener una resolución justa; d) La accionante, señala como vulnerados, en su demanda tutelar, los derechos a la honra, a la imagen, a la dignidad, al acceso a la información, a la petición, a la justicia social, entre otros; sobre los que, únicamente existe una enunciación lírica, por cuanto no se indica de qué manera los mismos inciden en su pretensión, o de qué forma fueron transgredidos en virtud a la emisión de la Resolución Jerárquica objeto de impugnación; e) Se impugnan de otro lado, principios, como el de seguridad jurídica, que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, salvo que se denuncie su violación, en conexitud con otros derechos fundamentales, no así de manera independiente; no constando en la demanda tutelar incoada, dicha relación, que determine qué derecho o garantía se encontraría vinculado a la supuesta vulneración de los principios referidos en la acción; y, f) Conforme a lo expuesto, la autoridad fiscal codemandada, concluyó no ser cierta la transgresión de derechos fundamentales de la accionante, emergente de la emisión de la Resolución Jerárquica FDB/ERL S.007-2017; por lo que, solicitó denegar la tutela incoada por la impetrante.
Notificada la Fiscalía Departamental de Beni, con la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, el Fiscal Departamental a.i., Carlos Aponte Balcázar, quien ejercía dichas funciones en virtud a la declaratoria de incapacidad temporal del titular, formuló solicitud de aclaración, complementación o enmienda (fs. 187 a 188), ciñendo la misma a los siguientes aspectos: a) No obstante que, Edil Robles Lijerón, presentó informe escrito, al haber sido dicha autoridad, la demandada en la acción de defensa, consignando en la misma, claramente, la no identificación de tercero interesado en la garantía constitucional, el Tribunal de garantías, omitió pronunciarse al respecto, no habiendo exigido el cumplimiento de dicho presupuesto, obviando que la Resolución Jerárquica FDB/ERL S.-007-2017, identifica plenamente como víctima a Rosalía Zambrana Villca, cónyuge del ofendido, Edwin Tomas Vizalla Orcko; inobservándose de ese modo un requisito indispensable de cumplimiento obligatorio en la acción de amparo constitucional; b) Cuestiona por qué no se tomó en cuenta que, en ocasión de la interposición de la acción de defensa, el cargo de Fiscal Departamental, recaía sobre su persona; cuestión sustentada en el informe escrito presentado por el Fiscal, Edil Robles Lijerón, quien, resalta, se encontraba con incapacidad temporal; aspecto que inobservaría el requisito relativo a la legitimación pasiva inherente a la garantía constitucional incoada; c) La Resolución 005/2017, emitida por el Tribunal de garantías, únicamente ordena que se incorporen las pericias propuestas por la hoy accionante, no habiendo dejado sin efecto la Resolución Jerárquica FDB/ERL S.-007-2017, ni la acusación fiscal; en ese orden, impetró aclarar cuál la forma de incorporación de los peritajes al proceso penal, tomando en cuenta que los Fiscales de Materia, emitieron la acusación formal e individualizaron la prueba fundamentándola; por lo que, al no dejar sin efecto dichos actuados, sería poco comprensible cómo se pretendería incorporar las pericias al proceso; y, d) Por último, expresó que no podía ordenarse que, como Fiscal Departamental de Beni a.i., disponga o diligencie la incorporación de las pruebas periciales descritas en el fallo dictado, toda vez que, en virtud a lo previsto en el art. 34 de la LOMP, no tiene facultad para disponer ni diligenciar la incorporación de las pericias indicadas; en virtud a lo que, solicitó también aclarar dicho aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario
- La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional
- la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad,
- 5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción
- Fragmento 24
- Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento
- la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión sobre la protección a la víctima; así tenemos el art. 113.I. A partir de éste postulado fundamental deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos
- se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado
- existe una revalorización de la víctima en este nuevo modelo de Estado Constitucional, plasmado en el art. 121.II de la CPE que determina que:
- sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros.
- es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso,
- el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º