SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2018-S2
Fecha: 07-Feb-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de enero de 2016, a horas 4:00, en circunstancias en las que su concubino, Edwin Tomás Vizalla Orcko, llegó ebrio a su habitación, habiéndola −según alega− maltratado físicamente; por lo que, incluso tuvo que pedir auxilio y socorro a sus vecinos; éste se habría suicidado, advirtiendo que llamó a la Policía; no obstante ello, siendo el fallecido, Policía, sus “camaradas”, la aprehendieron, comunicando al Fiscal de turno, que fue ella quien le cegó la vida; constando imputación formal en su contra, lográndose incluso su detención preventiva por la presión que ejerció todo el Comando Policial de Beni; a dicho efecto, obteniendo de manera posterior la detención domiciliaria con escolta policial, con derecho de asistir a su fuente de trabajo.
Precisó que, su abogado propuso diligencias policiales previo requerimiento fiscal, proponiendo junto al Ministerio Público, perito en balística del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) La Paz-Sucre, en los nombres de Enrique Marcelino Galarza y Karina Dacner Lazarte, primero que fue notificado personalmente vía cooperación ante el Fiscal Departamental de La Paz, y segunda que no fue notificada; no habiéndose obtenido dichas pericias; toda vez que, “el primero no quiso mandar su pericia”, y existió ausencia de notificación de la precitada; obrando en consecuencia, los tres Fiscales codemandados, a su turno, en los actuados fiscales que acusa de ilegales en su acción tutelar, en contradicción con lo instituido en el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, con total falta de objetividad, a más de haber vulnerado lo previsto en el art. 130 de dicho Código, al no haber concluido los Fiscales de Materia la etapa preparatoria, en el plazo de los seis meses previstos en el ordenamiento jurídico procesal penal.
Enfatiza que, el Fiscal Departamental de Beni, actuó asimismo, de manera ilegal, al aceptar un peritaje de aspersión atómica remitido por el IDIF de La Paz, de forma extemporánea, posteriormente al pronunciamiento de la Resolución de sobreseimiento dictada en su favor; fallo que no consideró dicha pericia, además de las propuestas por su persona, de balística y dactiloscópico, al no haber sido éstas, expedidas en su oportunidad, en virtud al principio de “seguridad jurídica”, que imposibilitaba dejarla en incertidumbre. En ese marco, ante la impugnación efectuada por la parte denunciante, al sobreseimiento dictado, se remitió el cuadernillo de investigaciones al Fiscal Departamental de Beni, quien, reitera, aceptó el dictamen pericial de aspersión atómica, de manera directa, obviando la instancia regular de presentación del mismo ante los Fiscales de Materia, ignorando el instituto de la caducidad, en vulneración de los arts. 130 y 134 del CPP.
Añade, que, el Fiscal Departamental de Beni, reconoció incluso en la Resolución jerárquica FDB/ERL S.-007-2017 de 22 de febrero, que impugna, la existencia de exigencias formales procesales que no fueron cumplidas por los Fiscales de Materia; toda vez que, el dictamen pericial de 25 de octubre de 2016, emitido por Gloria Amparo Paco Salazar, del Laboratorio de Química Forense del IDIF, arribó después de haberse emitido el fallo de sobreseimiento a su favor, no siendo posible, según afirmó, considerar indicios que no hubieran sido acumulados en la etapa investigativa y preparatoria; añadiendo a ello que, resultaba evidente la ausencia de varios peritajes del IDIF-La Paz-Sucre, como de balística y dactiloscopia, respecto a los que, los Fiscales de Materia, no realizaron los reclamos correspondientes; concluyendo, no obstante a lo mencionado que, aun sin dichos informes periciales, se tenía “que hacer justicia a un funcionario policial del Estado”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario
- La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional
- la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad,
- 5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción
- Fragmento 24
- Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento
- la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión sobre la protección a la víctima; así tenemos el art. 113.I. A partir de éste postulado fundamental deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos
- se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado
- existe una revalorización de la víctima en este nuevo modelo de Estado Constitucional, plasmado en el art. 121.II de la CPE que determina que:
- sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros.
- es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso,
- el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º