SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2018-S2
Fecha: 07-Feb-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de los derechos fundamentales y principios constitucionales consignados en su demanda tutelar, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.
En ese orden, conforme al detalle efectuado en las Conclusiones y a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, este Tribunal concluye, no ser viable efectuar el estudio de fondo de la problemática planteada, debiendo procederse a anular obrados del trámite de la acción de amparo constitucional de exégesis, por la falta de notificación a la tercera interesada en la que incurrió el Tribunal de garantías, en transgresión a lo establecido sobre el particular por el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional.
Al respecto, si bien resulta evidente que, la parte accionante no consignó en su demanda tutelar la existencia de terceros interesados, emergentes de la interposición de su garantía constitucional; conforme se deduce de los actuados detallados en las Conclusiones del presente fallo, tanto el Fiscal Departamental de Beni, como la Fiscal de Materia codemandada, de forma escrita y verbal en audiencia, a su turno, cuestionaron al Tribunal de garantías, dicha omisión, solicitando la notificación de la víctima del proceso penal que motivó la presentación de la acción de defensa de estudio, a fin de no incurrir en posteriores nulidades sobre el particular, por transgresión del derecho a la defensa de la mencionada. Cuestiones sobre las que, el Tribunal de garantías, se reitera, hizo caso omiso, no habiéndola resuelto en forma previa al desarrollo de la audiencia tutelar; constando, como cuestión antepuesta también, lo referente a la supuesta falta de legitimación pasiva del Fiscal Departamental de Beni, codemandado, quien a su turno, alegó no encontrarse en dichas funciones en oportunidad de la interposición de la acción de defensa, lo que fue reiterado por el Fiscal Departamental a.i.; respecto a lo que; sin embargo, se tiene que, en virtud al principio de la unidad del Ministerio Público, aquello no incidía en las posibles consecuencias, emergentes del fallo a asumirse por el Tribunal de garantías, toda vez que, al intervenir los fiscales como representantes del Ministerio Público, promoviendo la acción de la justicia, defendiendo la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, ejerciendo la acción penal pública, el Fiscal Departamental a.i. podía cumplir lo decidido en sede constitucional. Por lo que, no será objeto de mayor abundamiento en la presente Resolución.
No obstante, en cuanto a lo referente a la carencia de notificación a la tercera interesada, se reitera, pese a haber sido aquello objetado por la parte demandada, el Tribunal de garantías, estableció recién, en oportunidad de emitir el Auto 80/2017, que resolvió la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, presentada por el Fiscal Departamental a.i. de Beni, que, la “citación” a los terceros interesados sería potestativa del Tribunal de garantías; obviando que, respecto a la notificación a los terceros con interés legítimo, los arts. 31.II, 33.1 y 35.2 del CPCo, son claros en cuanto a la obligación implícita de los jueces y tribunales de garantías, de convocar a los terceros interesados, cuyos derechos pudieran verse afectados como emergencia de la resolución de la problemática debatida en la acción de amparo constitucional; constituyéndose así en un requisito que debe contener toda acción, en el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, se reitera, por la posible afectación de sus derechos o porque aporten mayores elementos de juicio para emitirse resolución.
En el caso de estudio, y considerando los derechos de la víctima en el Estado Constitucional de Derecho, cuyo análisis fue efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, resulta claro que, debió ser notificada en la presente garantía constitucional, para así poder concurrir a la misma, en ejercicio de su derecho a la defensa; emergente de la obligación que tienen todas las autoridades, se entiende no sólo del sistema penal, sino más aun en el ámbito constitucional, de informar a las víctimas de una acción penal sobre el desarrollo del proceso del que es parte, ello en virtud a la nueva visión del principio de eficacia y protección a la víctima instituidos en el nuevo modelo constitucional, en los arts. 113.I y 180.I de la Norma Suprema, que exigen lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado. En virtud a lo señalado, siendo incluso la víctima del proceso penal de autos, cónyuge del difunto, en el marco de lo instituido por el art. 76 del CPP, encontrándose abierta la investigación penal, a fin de determinar si su muerte acaeció como producto o no de un hecho delictivo atribuible a la imputada, hoy accionante; asumiendo conocimiento de la Resolución inicial de sobreseimiento pronunciada en su favor, fue precisamente, la viuda del difunto precitada, quien solicitó su revocatoria, requiriendo se disponga se emita acusación fiscal contra la sindicada; por lo que, correspondía de manera indiscutible su notificación, en calidad de tercera interesada, considerando en lo esencial, la revalorización de la víctima en el nuevo modelo constitucional, plasmada en el art. 121.II de la CPE.
Al no haber obrado en dicho sentido, el Tribunal de garantías, y al no presentarse las excepciones para evitar la nulidad de obrados instituidas en la SCP 2040/2013 −descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo−, como sub reglas de inaplicación de la misma; corresponde anular obrados, a fin que, el Tribunal de garantías, en observancia debida de lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, notifique a la tercera interesada, otorgándole la oportunidad de participar y asumir defensa, en la acción incoada, más aun si lo que se pide en la misma, es la nulidad de la acusación presentada, emergente, se insiste, de la revocatoria del sobreseimiento dictaminado en forma inicial en favor de la accionante; con el consiguiente perjuicio, en sus intereses, se deduce claramente, en ocasión de una eventual concesión de la tutela requerida, como en los hechos acaeció con el pronunciamiento de la Resolución del Tribunal de garantías, que otorgó el amparo solicitado.
Efectuadas dichas precisiones, compele advertir que, adicionalmente a lo señalado, el Tribunal de garantías tampoco cuidó el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, toda vez que, la acción de defensa incoada, es poco precisa en la relación de los hechos, identificación de los derechos vulnerados y el petitorio solicitado; último sobre el que, incluso, únicamente se requirió dejar sin efecto la acusación emitida por los Fiscales de Materia, que fue expedida como consecuencia del pronunciamiento de la Resolución FDB/ERL S.007-2017, que revocó el sobreseimiento inicialmente dictaminado, ordenando que, el Fiscal director funcional de las investigaciones presente requerimiento conclusivo de acusación en el plazo máximo de diez días. No siendo lógico, por ende, en los hechos, que únicamente se requiera la nulidad de la acusación, sino también de la decisión dictada por el Fiscal Departamental de Beni, precitada, siendo éste el acto ilegal denunciado en la acción tutelar, que motivó, se reitera, se dicte la acusación fiscal, en virtud a lo previsto en los arts. 324 del CPP y 34.17 de la LOMP. Aspectos que, claramente, no fueron advertidos por el Tribunal de garantías, que en virtud a lo anotado, ingresó en ambigüedad y contradicción en el fallo que dictó, motivando asimismo, solicitud de aclaración, complementación y enmienda sobre el alcance de su decisión.
Finalmente, cabe aclarar que, la nulidad de obrados determinada, al no advertirse la presencia de ninguna de las excepciones descritas en la SCP 2040/2013, para obviar la nulidad referida y poder ingresar a debatir la problemática planteada; no puede ser asumida como direccionadora del sentido de la nueva decisión a asumirse por el Tribunal de garantías, mismo que cumpliendo previamente con la notificación de la tercera interesada en su calidad de víctima dentro del proceso penal que motivó la interposición de la acción de defensa y observando, en lo esencial, los requisitos que debe contener toda acción de amparo constitucional; deberá tramitar nuevamente la acción de defensa, pronunciando la resolución que corresponda en Derecho, conforme al análisis y estudio realizados al efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario
- La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional
- la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad,
- 5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción
- Fragmento 24
- Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento
- la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión sobre la protección a la víctima; así tenemos el art. 113.I. A partir de éste postulado fundamental deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos
- se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado
- existe una revalorización de la víctima en este nuevo modelo de Estado Constitucional, plasmado en el art. 121.II de la CPE que determina que:
- sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros.
- es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso,
- el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º