SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2018-S3
Fecha: 28-Feb-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2018-S3
Sucre, 28 de febrero de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21141-2017-43-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02 de 26 de septiembre de 2017, cursante de fs. 228 a 233 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Justino Fernández Salazar contra Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2017, cursante de fs. 27 a 32 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: conmina
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que fue demandado por Germán Huang Lin, junto con su hijo Andrés Fernández Gutiérrez y Luís Fernando Payo Aguirre, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, al haber suscrito un contrato de compra y venta de madera, denuncia que luego de la fase preparatoria concluyó con sobreseimiento, la cual fue impugnada por el denunciante y resuelta por el Fiscal Departamental de Santa Cruz a través de la Resolución Fiscal Departamental FLM S-039/17 CASO FELCC-SCZ-735/15 de 3 de abril de 2017, que revocó la resolución de sobreseimiento y ordenó que el fiscal director funcional de las investigaciones, presente requerimiento conclusivo de la acusación formal en el plazo de diez días, sin pronunciarse respecto al fallo objeto del recurso jerárquico, ni precisar las razones de esa decisión; toda vez que, sin explicación alguna, concluyó que cometió el delito de estafa, solo por el hecho de haber suscrito un contrato de compra y venta de madera, sin tomar en cuenta que el límite de su competencia para resolver el recurso jerárquico, es el determinar que actos investigativos faltarían realizar, para establecer de manera eficaz el sobreseimiento o la acusación; por lo que, con esa omisión, vulneró su derecho al debido proceso en su componente de una debida fundamentación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de una debida fundamentación y congruencia; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto la “RESOLUCIÓN FISCAL JERÁRQUICA N° S-039/17” (sic) de 3 de abril de 2017; y, b) Que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, y emita una nueva resolución debidamente fundamentada respecto a la resolución de sobreseimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2017, según consta del acta cursante de fs. 216 a 227 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado se ratificó in extenso en los fundamentos expuestos en su demanda, argumentó además que: 1) Del análisis de la resolución de sobreseimiento, que no es emergente del memorial o de parte del imputado; sino, del fiscal encargado de la investigación, estableció de manera categórica, que en realidad se entregó las troncas de madera en su momento, pero que las mismas no fueron del agrado del denunciante; por lo que, determinó que no era posible discutir en la jurisdicción penal un contrato civil; toda vez que, aun hubiese incumplido con la entrega de la madera, la obligación surge de un contrato civil y no así del ámbito penal; en consecuencia, estableció que ante la inexistencia de prueba respecto a los elementos objetivos del tipo penal, que son el artificio, engaños y sonsacamiento, los mismos no se cumplieron; 2) La Resolución Fiscal Departamental FLM S-039/17 que consta de 9 páginas, en el penúltimo considerando estableció que cursan dos contratos de compraventa de madera uno de 23 de julio de 2003, suscrito entre Luís Fernando Payo Aguirre y Germán Guang Lin y el segundo de 11 de agosto de 2014, suscrito entre Justino Fernández Salazar y Andrés Fernández Gutiérrez con Germán Guang Lin, documentos que fueron utilizados para la transacción, con lo que reconoció que evidentemente se trata de un proceso civil; 3) El Fiscal Departamental sin explicación alguna concluyó que por el hecho de firmar los contratos, éstos serían prueba del engaño y de obtención de beneficios económicos, si bien podría ser posible llegar a esa conclusión; sin embargo, para evitar la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia, tenía la obligación de explicar por qué tomó esa determinación de calificar que el hecho estaría tipificado como delito de estafa; 4) Asimismo refirió que por la declaración del testigo Adrián Arturo Burgos, quién señaló que se firmó un contrato y que el denunciante le entregó dinero en varias oportunidades a Justino Fernández Salazar que además a él también le debía $us35 000.- (treinta y cinco mil 00/100 dólares estadounidenses) y que a su hermano igual le debería aproximadamente $us8 000.- (ocho mil 00/100 dólares estadounidenses), aseveración con la que el propio Fiscal Departamental reconoció que se trata de una deuda de dinero, por lo que, de ninguna manera podría activarse la jurisdicción penal para el cobro ya que corresponde a la civil; y, 5) La obligación del Fiscal de Departamental al momento de resolver la impugnación de la resolución de sobreseimiento, debió explicar los errores que hubiese cometido el fiscal de materia en la fase investigativa y qué actuaciones tendrían que realizarse, actos que podían dar lugar a la revocación de una resolución de sobreseimiento; dicho de otro modo o que haya advertido errores del fiscal de materia, en no haber tomado en cuenta una declaración o pericia y la existencia de actos investigativos que no se hayan realizado y que de efectuarse podrían cambiar la situación jurídica del imputado; sin embargo, en el presente caso no explicó las razones para la revocatoria del sobreseimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz mediante informe escrito cursante de fs. 94 a 98, señaló que: i) Los delitos de contenido patrimonial se constituyen por la afectación al patrimonio de la víctima, como ocurrió en el presente caso, delitos que pueden extinguirse previa conciliación entre las partes procesales conforme lo establecen los arts. 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 325, 326 y 327 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) Por otra parte se tienen los contratos criminalizados de los cuales se tiene un entendimiento en el Auto Supremo 0056/2016 de 21 de enero que establece: “La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio es la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se subsume en el tipo penal de estafa es punible la acción; ello no supone -es fundamental precisarlo a través de esta resolución criminalizar todo incumplimiento contractual, cuando el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer la norma infringida cuando es conculcado por vicios puramente civiles. La tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando fuera de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' no es precisamente la penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Siendo la acción típica cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Siendo la acción típica cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral” (sic), por lo expuesto y de los antecedentes, se tiene, que el proceso penal inició el 4 de agosto de 2015 y a la fecha no existe ninguna intención de conciliación por parte de los imputados, para concluir con el proceso penal, pese a que la norma así lo establece; iii) De los antecedentes se aprecia la existencia del hecho que no fue negado por los imputados, los cuales provocaron daño económico al denunciante, el propósito de la suscripción del contrato fue con la finalidad de obtener beneficio económico ilegítimo a favor de los imputados en desmedro de la economía de la víctima; por lo que, es lógico que fue utilizado para inducirle en error, logrando que entregue su dinero, de no ser esa la intención, los imputados hubiesen propuesto una conciliación lo cual no ocurrió, porque no existió ese propósito de reparar el daño ocasionado, buscando simplemente la dilación del proceso penal y no así la reparación; y, vi) La Resolución Fiscal Departamental FLM S-039/17, no vulneró “la garantía al debido proceso menos aún el derecho fundamental a la motivación y el principio de congruencia” (sic); toda vez que, la investigación por el ilícito de estafa, el inicio de la investigación, imputación formal y la acusación derivan de los actuados del cuaderno de investigación, por el mismo hecho y adecuación al tipo penal de estafa y que de manera clara y precisa se explicó el porqué de la revocatoria; puesto que existió la disposición patrimonial y no una solución.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Germán Huang Lin, por intermedio de su abogado, en audiencia señaló que: a) En cumplimiento a la Resolución Fiscal Departamental FLM S-039/2017, que revocó la resolución de sobreseimiento, ordenó se realice la acusación en el plazo de diez días, la Fiscalía de Tusequis del módulo policial DP - 8, formuló acusación fiscal por el delito de estafa agravada, radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto, éste señaló audiencia de salida alternativa, para el 18 de septiembre de 2017; es decir, previo al juicio oral, del cual estaba corriendo plazo, puesto que Justino Fernández Salazar, fue citado mediante edicto, porque no se tenía datos de su domicilio real; empero, se hizo presente en la audiencia conjuntamente su hijo Andrés Fernández Gutiérrez, lo cual consta en el acta, así como la suspensión de la audiencia por falta de la presencia de su abogado defensor; por lo que, se le asignó un abogado de oficio, actuación con la que queda probado que hubo consentimiento libre y expreso por parte del denunciante a la referida Resolución Fiscal Departamental; b) Justino Fernández Salazar, antes de ser acusado fue imputado, instancia en la que no presentó ningún incidente ni excepción; puesto que, podía plantear excepción de incompetencia en razón de materia si consideraba que se trataba de actos civiles de carácter contractual y no lo hizo; c) Cuando existe una resolución de rechazo la misma puede ser objetada ante el Fiscal Departamental, quien puede revocar la resolución y disponer que se realicen ciertos actos investigativos; es decir, que se retrotraiga el procedimiento a la etapa preliminar investigativa para que se siga con la investigación y emita nueva resolución conclusiva, situación en la que sí es permisible que señale la existencia de errores y la falta de realización de algunos actos investigativos a efectos de que la investigación no adolezca de ciertos defectos; y, d) El Ministerio Público podrá emitir resolución conclusiva en etapa de investigación preliminar, no de la etapa preparatoria; es decir, después de la imputación; por lo que, cuando exista una impugnación a la resolución de sobreseimiento el Fiscal Departamental tiene dos opciones: De ratificar la resolución, en cuyo caso concluye el proceso; o, en su defecto revocar la misma e intimar al fiscal inferior para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia, que es lo que ocurrió en el presente caso.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02 de 26 de septiembre de 2017, cursante de fs. 228 a 233 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) En la interpretación descriptiva debe narrarse o señalar que elementos y pruebas hay; en la intelectiva debe establecerse el valor que tienen, como estarían vinculados, para que se dé esa convicción y es lo que hizo el Fiscal Departamental; toda vez que, analizó la denuncia, señalando que por sí sola y sin respaldo no tendría ningún sentido, motivo por el que ingresó a analizar y valorar las declaraciones de los testigos y de la víctima que coincide con la denuncia; por otra parte, realizó un análisis del tipo penal de estafa, de los elementos que tiene el engaño, que es el error y como consecuencia la disposición patrimonial; 2) En el penúltimo considerando hizo referencia a las declaraciones de los testigos quienes señalaron que vieron que el denunciado recibió el dinero y no cumplió con la entrega de la madera y que la misma estaba siendo ofrecida a otras personas, acción que consideró como engaño; 3) Asimismo, señaló que si bien la firma de contratos no podría generar un hecho penal; empero, el incumplimiento de la obligación después de haber recibido el dinero, el ofrecimiento del producto a otras personas y el desplazamiento patrimonial, dieron lugar al engaño; y, 4) Finalmente hizo referencia a contratos civiles criminalizados, que se dan cuando se los suscribe para engañar; es decir, que se firma, pero desde el inicio saben que no lo van a cumplir y no tienen ninguna garantía, argumentos con los que la resolución se encuentra debidamente fundamentada; por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por memorial de 11 de mayo de 2016, German Huang Lin, formalizó querella criminal contra Luis Fernando Payo Aguirre, Justino Fernández Salazar y Andrés Fernández Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de estafa agravada (fs. 3 a 5).
II.2. Mediante requerimiento conclusivo de sobreseimiento, de 20 de febrero de 2017, María del Carmen Roca Mercado y Carmen Delia Moreno Ferreira, Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa “LOS TUSEQUIS” del módulo policial DP - 8, decretaron el sobreseimiento de Luís Fernando Payo Aguirre, Justino Fernández Salazar y Andrés Fernández Gutiérrez, con los siguientes argumentos: i) De los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones se mostró que los denunciantes Germán Huang Lin, Guoqui Chen y Jinshan Fang, no cumplieron mínimamente con su obligación de referir el hecho real de lo mencionado en la denuncia y en la ampliación, que en realidad nace a raíz de un incumplimiento de contrato; ii) La denuncia presentada contra los imputados, representa simple incumplimiento contractual de naturaleza civil, desnaturalizando la esencia de última ratio que caracteriza al derecho penal, la nueva reformulación precisó la doble relación causal que debe existir para que se configure los ilícitos investigativos, como causa de la disposición patrimonial; iii) La vía civil es la correcta para la resolución, el denunciante podía haber zanjado su situación hace mucho tiempo atrás, con el aditamento, explícito, oportuno, rápido y eficaz de la vía civil y no así de la penal en la que no se encuentran presentes los elementos constitutivos del delito de estafa, al haber recurrido por la vía penal únicamente generó gastos al Estado, a las partes y una pérdida innecesaria de tiempo; y, iv) Si bien el delito de estafa agravada es de orden público y es obligación del Ministerio Público ejercerla de oficio; empero, en aplicación del principio de objetividad establecido en el art. 72 del CPP, debe tomarse en cuenta, no solo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también, las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado, como en el presente caso, que no cuenta con los elementos probatorios que permitan acreditar que el delito de estafa agravada existió o que los imputados Luís Fernando Pago Aguirre, Justino Fernández Salazar y Andrés Fernández Gutiérrez, habrían participado en él, al no existir elementos probatorios que los incrimine como participes del hecho, es aplicable el art. 278 del CPP, que establece la facultad que tiene el fiscal de abstenerse de acusar cuando no encuentre fundamento para ello (fs. 6 a 16).
II.3. A través de la Resolución Fiscal Departamental FLM S-039/17 CASO FELCC-SCZ 735/15 de 3 de abril de 2017, Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz, revocó la resolución fiscal de sobreseimiento, instruyendo al fiscal director funcional de las investigaciones presentar requerimiento conclusivo de acusación formal en el plazo máximo de diez días de acuerdo a la siguiente prueba y fundamentos: a) En la fundamentación probatoria descriptiva, recoge una serie de documentos entre los principales el contrato de compra venta de madera en trosa de 11 de agosto de 2014, suscrito entre Justino Fernández Salazar, Andrés Fernández Gutiérrez y Germán Huang Lin, declaración de los testigos Adrián Arturo Burgos Narváez y Omar Burgos Cazón; b) En cuanto a la fundamentación probatoria intelectiva, señaló que la denuncia se constituye en un elemento de convicción tendiente a la obtención de medios de prueba, respecto a la presunta comisión del ilícito denunciado; sin embargo, no es suficiente para fundar una prueba y sostener una acusación; por lo que; era necesario contar con otros elementos de prueba complementarios o datos que acrediten el hecho; por consiguiente, estableció que la denuncia se encontraba corroborada por la declaración de la víctima ante el investigador asignado al caso y en la documentación adjunta en el cuaderno de investigaciones el contrato de compra venta de madera en trosa de 11 de agosto de 2014, suscrito entre Justino Fernández Salazar, Andrés Fernández Gutiérrez y Germán Huang Lin; c) El testigo Adrián Arturo Burgos, señaló que conocía al denunciante y a los denunciados que se dedicaban a la comercialización de madera. Respecto a la denuncia manifestó que su hermano Omar Burgos era dueño de una consultoría forestal ubicada en la av. 2 de agosto y 4° anillo donde él también trabajaba; Germán Huang Lin, en compañía de otros súbditos chinos, Justino Fernández Salazar y Andrés Fernández Gutiérrez, se apersonaron para solicitar asesoramiento respecto al contrato de compra venta de madera que tenía que traerse de la concesión forestal PONTON, ocasión en la que vio que el -ahora accionante- le dio dinero a Justino Fernández Salazar y como trabajaba en el mismo lugar, se ofreció para hacer el trabajo de rodeo de la madera entregándole a Germán Huang Lin, 300 m3, pero la misma estaba hueca y continuó haciendo más rodeo con el fin de cumplir con la entrega; empero, el denunciado traía a otra gente para mostrarles la madera clasificada y la ofrecía en venta a otras personas; d) Por otro lado, el testigo Omar Burgos Cazón, manifestó que además de asesorar en la transacción, también realizó el servicio de corte de árboles y seguimiento para el denunciado Justino Fernández y la madera que estaba cortada para ser entregada a Germán Huang Lin, el denunciado la ofrecía a la venta a otras personas, también señaló que vio en varias oportunidades que el accionante le entregó dinero al denunciado; e) Respecto a los fundamentos de derecho utilizados para su decisión hizo mención al art. 335 del Código Penal (CP), referido a la estafa, que dispone: “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días” y su agravante dispuesta en el art. 346 bis, de la misma disposición legal; f) La nueva formulación precisa, la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial; g) Por los contratos de compra venta de madera de 23 de julio de 2013 suscrito entre Luís Fernando Payo Aguirre y Germán Huang Lin y el de 11 de agosto de 2014 entre Justino Fernández Salazar, Andrés Fernández Gutiérrez y Germán Huang Lin, se verificó que los referidos documentos fueron los instrumentos legales utilizados con la finalidad de consumar el hecho delictivo sometido al presente proceso penal, con el cual se procedió al engaño y obtener los beneficios económicos indebidos por parte de los imputados; h) Mediante la declaración de los testigos Adrián Arturo Burgos Narváez, técnico forestal manifestó conocer tanto al denunciante como al denunciado; asimismo, señaló que su hermano Omar Burgos tenía una consultora forestal ubicada en la av. 2 de agosto y 4° anillo a donde Germán Huang Lin, junto con otros súbditos chinos, Justino Fernández Salazar y Andrés Fernández Gutiérrez, se apersonaron para solicitar asesoramiento respecto a la transacción, donde fueron testigos del trato al que llegaron y de la suscripción del contrato de compra y venta de madera y entrega del dinero a Justino Fernández Salazar y como trabajaba en el mismo lugar se ofreció para realizar el trabajo de rodeo de la madera; por lo que, vio que el denunciado llevaba a otra gente para mostrarles la madera y ofrecía venderles, versión corroborada por el otro testigo Omar Burgos Cazón, quién además señaló: Que presenció la entrega de dinero en varias oportunidades por parte de Germán Huang Lin, a Justino Fernández Salazar; elementos de convicción que hacen presumir que los imputados utilizaron los contratos suscritos con la víctima, para lograr la entrega de dinero, ocasionarle perjuicio y decrecimiento de su patrimonio, con lo que queda evidente la intención de los imputados, más aún al ofrecer vender la madera a otras personas, después de haber recibido el dinero y no tener la intención de cumplir con su compromiso y menos devolver el dinero; y, i) El rol activo del Ministerio Público en el sistema oral acusatorio convierte al Fiscal en pilar indispensable del procedimiento penal, en conformidad con su actuación como órgano activo del ejercicio del ius puniendi del Estado; es decir, que en Bolivia el Ministerio Público pasó de ser una abstracción legal a un órgano constitucional independiente y un actor principal del proceso penal, desde la denuncia hasta la ejecución de la sentencia. La prueba en que se funda la acción penal así como los elementos de convicción recabados en la etapa preparatoria tienen contenido incriminatorio y el único elemento de convicción destinado a destruir la participación de los imputados es su propia defensa en juicio oral continuo, contradictorio y público, realizando una compulsa lógica y sopesando el valor de cada elemento de convicción de cargo (fs. 17 a 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de una debida fundamentación y congruencia; y, a la defensa, alegando que dentro del proceso penal iniciado en su contra por Germán Huang Lin por la presunta comisión del delito de estafa agravada, Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz, revocó la resolución de sobreseimiento emitida por los fiscales de materia, sin una debida fundamentación y congruencia.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Importancia del debido proceso y sus elementos configuradores
La SCP 0731/2014 de 10 de abril, estableció lo siguiente: «Los postulados de un Estado Constitucional de Derecho exigen, entre otros aspectos, que el ejercicio del poder sancionador del Estado esté condicionado a la estricta observancia y sometimiento a los principios y normas establecidas, pero particularmente, al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que demuestra que el cumplimiento de dicha condición se erige como límites o barreras de contención del ius puniendi. En tal sentido, el respeto, la vigencia y la integridad del debido proceso constituyen condicionantes irrenunciables e insoslayables para toda autoridad que ejerce jurisdicción; puesto que, el debido proceso, en sumo, pretende que al justiciable se le concedan las garantías mínimas, para que a la conclusión del proceso se adopte un fallo justo, imparcial y fundado en derecho.
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1093/2012 de 5 de septiembre, que reiteró los entendimientos de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que el debido proceso debe ser comprendido como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.
Por otro lado, la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, asumiendo los razonamientos de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo”.
III.2.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elementos configuradores del debido proceso
En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: “…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
(…)
Las normas y la jurisprudencia constitucional citadas en líneas precedentes permiten concluir que, el debido proceso es un derecho humano, cuya observancia tiene carácter obligatorio, para jueces y tribunales encargados de impartir justicia, razón por la que en el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos se prestó singular importancia a la protección del mismo y, particularmente al deber de motivación de las resoluciones; así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela (Sentencia de 1 de julio de 2011), reiterando la jurisprudencia establecida en los casos Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. vs. Ecuador (Sentencia de 21 de noviembre de 2007), Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Yatama vs. Nicaragua (Sentencia de 23 de junio de 2005) y Claude Reyes y otros vs. Chile (Sentencia de 19 de septiembre de 2006), sostuvo que: “…la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”.
Corresponde precisar que, a partir de los entendimientos generados por la SC 0110/2010 de 10 de mayo, los fallos emergentes del sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, integran el bloque de constitucionalidad y, por lo mismo, tiene carácter vinculante para nuestro Estado» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso de autos, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de una debida fundamentación y congruencia; y, a la defensa, alegando que dentro del proceso penal iniciado en su contra por Germán Huang Lin, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz, revocó la resolución de sobreseimiento emitida por los fiscales de materia, sin una debida fundamentación.
Conforme se tiene desarrollado en las conclusiones del presente fallo y los hechos denunciados y expuestos en el memorial de la presente acción, se tiene que Germán Huang Lin, el 11 de mayo de 2016, formalizó querella criminal contra Luís Fernando Payo Aguirre, Justino Fernández Salazar y Andrés Fernández Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, señalando que juntamente con sus socios suscribieron dos contratos el primero con Luís Fernando Payo Aguirre, representante de la empresa aserradero “PONTONS” el 23 de julio de 2013, para la entrega de madera de 200 m3 por $us50 000.- (cincuenta mil 00/100 dólares estadounidenses); el segundo, con Luís Fernando Payo Aguirre, Justino Fernández Salazar y Andrés Fernández Gutiérrez, por la venta de 2 047,46 m3 de madera, especie morado por la suma de $us290 000.- (doscientos noventa mil 00/100 dólares estadounidenses), habiéndole entregado la mayor parte del dinero al momento de la firma del contrato y el resto en fracciones; empero, en total entregó más de lo convenido haciendo un total de $us315 000.- (trescientos quince mil 00/100 dólares estadounidenses) de los cuales sólo le entregaron una parte en un valor de $us88 400.- (ochenta y ocho mil cuatrocientos 00/100 dólares estadounidenses) y $us2 000.- (dos mil 00/100 dólares estadounidenses) en madera de otra especie, desde ahí no se les entregó ni una sola pieza más de madera ni se les devolvió el dinero; por lo que, el Ministerio Público el 25 de julio de 2016, los imputó formalmente; sin embargo, concluida la etapa preparatoria los fiscales de materia María del Carmen Roca Mercado y Carmen Delia Moreno Ferreira, de la fiscalía corporativa “LOS TUSEQUIS” del módulo policial DP-8, por requerimiento conclusivo de 20 de febrero de 2017, decretaron el sobreseimiento a favor de los imputados, señalando que los datos aportados no eran suficientes para establecer que el hecho existió o que los imputados hayan participado en él y que sus actos no se adecuaban a la conducta del tipo penal de estafa agravada, decisión impugnada por la víctima -ahora accionante- que fue resuelta por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución Fiscal Departamental FLM S-039/17 CASO FELCC-SCZ 735/15 de 3 de abril de 2017, que revocó la resolución fiscal de sobreseimiento e instruyó al fiscal director funcional de las investigaciones presentar requerimiento conclusivo de acusación formal en el plazo máximo de diez días, resolución identificada como el acto lesivo de sus derechos al debido proceso en su componente de debida fundamentación y congruencia, conforme denunció el accionante en la presente acción de amparo constitucional; por lo que, se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada a objeto de establecer la misma.
Del examen de la Resolución Fiscal Departamental FLM S-039/17, se advierte que la autoridad demandada Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz, se pronunció respecto a la prueba documental y testifical, en cuanto a la primera se refirió a la suscripción de los contratos para la compra y venta de madera que firmaron Justino Fernández Salazar, Andrés Fernández Gutiérrez (denunciados) y Germán Huang Lin (denunciante), de los cuales concluyó que éstos fueron utilizados como medios para el engaño e inducción al error que ocasionó la disposición patrimonial; toda vez que, fueron el medio para sonsacarle dinero al -ahora accionante-; segundo hizo un análisis de lo manifestado y expuesto en las declaraciones informativas de los testigos Adrián Arturo Burgos Narváez y Omar Burgos Cazón, que en su condición de trabajador y dueño, respectivamente de la empresa consultora forestal PONTON y haber participado en el asesoramiento y preparación de la madera que iba ser entregada, evidenciaron la entrega de dinero en varias oportunidades por el accionante a Justino Fernández Salazar; además del ofrecimiento de venta de la misma a otras personas, hechos que fueron contrastados y ponderados por los arts. 335 y 346 bis del CP, hechos y fundamentos con los que llegó a la conclusión de que los contratos de compra y venta suscritos fueron los instrumentos legales utilizados con la finalidad de consumar el hecho delictivo tipificado como estafa agravada; puesto que fue con ellos, con los que se procedió al engaño y a la obtención indebida de beneficios económicos por parte de los denunciados, habida cuenta que, desde el inició hubo la intención de incumplir los compromisos asumidos, puesto que, la madera fue ofrecida en varias oportunidades a otras personas y además no existió el propósito de devolver el dinero recibido; toda vez que, no plantearon una conciliación, para la reparación del daño, argumentos con los que la autoridad demandada revocó el sobreseimiento otorgado en favor del accionante, conforme se evidencia de la Conclusión II.3 desarrollada en el presente fallo.
Como se podrá advertir la autoridad demandada de manera clara y concisa fundamentó su decisión para revocar la resolución de sobreseimiento, explicando los motivos que le llevaron a tomar esa decisión, exponiendo como ocurrieron los hechos, adecuándolos y subsumiéndolos al derecho además de realizar una ponderación de los mismos, dejando claro entendimiento del porque decidió revocar la decisión asumida por los fiscales de materia, debiendo entenderse que la motivación y fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo que fue claramente aplicada en la resolución cuestionada, puesto que, empezó por los antecedentes, la fundamentación probatoria descriptiva, la fundamentación probatoria intelectiva, la fundamentación de derecho y los fundamentos necesarios que le llevaron a tomar una decisión de esa naturaleza, dejando claramente comprendido las razones que le motivaron a asumir y llegar a esa conclusión; por lo que, la Resolución en análisis cumple con los parámetros de una debida fundamentación, conforme se tiene establecido en la amplia jurisprudencia desarrollada al respecto como la citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, no se vulneró el derecho al debido proceso en su componente de fundamentación.
Asimismo, en cuanto a la congruencia éste es un elemento integrador del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, así como la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, el razonamiento integral y armonizado que debe concurrir entre los distintos considerandos que conlleva a la cita de las disposiciones legales que apoyan su razonamiento y la determinación asumida, aspectos que fueron cumplidos en la resolución recurrida en la presente acción de amparo constitucional; habida cuenta que, la autoridad demanda tuvo el cuidado de pronunciarse sobre todos los aspectos demandados en el recurso de apelación o jerárquico, interpuesto sobre la resolución de sobreseimiento, citando las disposiciones legales con las que respaldó su decisión; consiguientemente, no se vulneró el derecho al debido proceso en su componente de congruencia; toda vez que, no se advierte contradicción en el desarrollo de los considerandos, los cuales gozan de coherencia con la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y la parte dispositiva.
Por otra parte, si bien el accionante denuncia la vulneración del derecho a la defensa; sin embargo, no efectuó fundamentación alguna como le fue vulnerado este derecho limitándose a consignarlo; en este entendido no amerita que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita pronunciamiento alguno al respecto.
En ese sentido, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02 de 26 de septiembre de 2017, cursante de fs. 228 a 233 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO