SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2018-S3
Fecha: 28-Feb-2018
1)
La parte accionante por intermedio de su abogado se ratificó in extenso en los fundamentos expuestos en su demanda, argumentó además que: 1) Del análisis de la resolución de sobreseimiento, que no es emergente del memorial o de parte del imputado; sino, del fiscal encargado de la investigación, estableció de manera categórica, que en realidad se entregó las troncas de madera en su momento, pero que las mismas no fueron del agrado del denunciante; por lo que, determinó que no era posible discutir en la jurisdicción penal un contrato civil; toda vez que, aun hubiese incumplido con la entrega de la madera, la obligación surge de un contrato civil y no así del ámbito penal; en consecuencia, estableció que ante la inexistencia de prueba respecto a los elementos objetivos del tipo penal, que son el artificio, engaños y sonsacamiento, los mismos no se cumplieron; 2) La Resolución Fiscal Departamental FLM S-039/17 que consta de 9 páginas, en el penúltimo considerando estableció que cursan dos contratos de compraventa de madera uno de 23 de julio de 2003, suscrito entre Luís Fernando Payo Aguirre y Germán Guang Lin y el segundo de 11 de agosto de 2014, suscrito entre Justino Fernández Salazar y Andrés Fernández Gutiérrez con Germán Guang Lin, documentos que fueron utilizados para la transacción, con lo que reconoció que evidentemente se trata de un proceso civil; 3) El Fiscal Departamental sin explicación alguna concluyó que por el hecho de firmar los contratos, éstos serían prueba del engaño y de obtención de beneficios económicos, si bien podría ser posible llegar a esa conclusión; sin embargo, para evitar la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia, tenía la obligación de explicar por qué tomó esa determinación de calificar que el hecho estaría tipificado como delito de estafa; 4) Asimismo refirió que por la declaración del testigo Adrián Arturo Burgos, quién señaló que se firmó un contrato y que el denunciante le entregó dinero en varias oportunidades a Justino Fernández Salazar que además a él también le debía $us35 000.- (treinta y cinco mil 00/100 dólares estadounidenses) y que a su hermano igual le debería aproximadamente $us8 000.- (ocho mil 00/100 dólares estadounidenses), aseveración con la que el propio Fiscal Departamental reconoció que se trata de una deuda de dinero, por lo que, de ninguna manera podría activarse la jurisdicción penal para el cobro ya que corresponde a la civil; y, 5) La obligación del Fiscal de Departamental al momento de resolver la impugnación de la resolución de sobreseimiento, debió explicar los errores que hubiese cometido el fiscal de materia en la fase investigativa y qué actuaciones tendrían que realizarse, actos que podían dar lugar a la revocación de una resolución de sobreseimiento; dicho de otro modo o que haya advertido errores del fiscal de materia, en no haber tomado en cuenta una declaración o pericia y la existencia de actos investigativos que no se hayan realizado y que de efectuarse podrían cambiar la situación jurídica del imputado; sin embargo, en el presente caso no explicó las razones para la revocatoria del sobreseimiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo”.
- En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: “…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
- Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR