SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2018-S3
Fecha: 28-Feb-2018
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso de autos, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de una debida fundamentación y congruencia; y, a la defensa, alegando que dentro del proceso penal iniciado en su contra por Germán Huang Lin, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz, revocó la resolución de sobreseimiento emitida por los fiscales de materia, sin una debida fundamentación.
Conforme se tiene desarrollado en las conclusiones del presente fallo y los hechos denunciados y expuestos en el memorial de la presente acción, se tiene que Germán Huang Lin, el 11 de mayo de 2016, formalizó querella criminal contra Luís Fernando Payo Aguirre, Justino Fernández Salazar y Andrés Fernández Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, señalando que juntamente con sus socios suscribieron dos contratos el primero con Luís Fernando Payo Aguirre, representante de la empresa aserradero “PONTONS” el 23 de julio de 2013, para la entrega de madera de 200 m3 por $us50 000.- (cincuenta mil 00/100 dólares estadounidenses); el segundo, con Luís Fernando Payo Aguirre, Justino Fernández Salazar y Andrés Fernández Gutiérrez, por la venta de 2 047,46 m3 de madera, especie morado por la suma de $us290 000.- (doscientos noventa mil 00/100 dólares estadounidenses), habiéndole entregado la mayor parte del dinero al momento de la firma del contrato y el resto en fracciones; empero, en total entregó más de lo convenido haciendo un total de $us315 000.- (trescientos quince mil 00/100 dólares estadounidenses) de los cuales sólo le entregaron una parte en un valor de $us88 400.- (ochenta y ocho mil cuatrocientos 00/100 dólares estadounidenses) y $us2 000.- (dos mil 00/100 dólares estadounidenses) en madera de otra especie, desde ahí no se les entregó ni una sola pieza más de madera ni se les devolvió el dinero; por lo que, el Ministerio Público el 25 de julio de 2016, los imputó formalmente; sin embargo, concluida la etapa preparatoria los fiscales de materia María del Carmen Roca Mercado y Carmen Delia Moreno Ferreira, de la fiscalía corporativa “LOS TUSEQUIS” del módulo policial DP-8, por requerimiento conclusivo de 20 de febrero de 2017, decretaron el sobreseimiento a favor de los imputados, señalando que los datos aportados no eran suficientes para establecer que el hecho existió o que los imputados hayan participado en él y que sus actos no se adecuaban a la conducta del tipo penal de estafa agravada, decisión impugnada por la víctima -ahora accionante- que fue resuelta por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución Fiscal Departamental FLM S-039/17 CASO FELCC-SCZ 735/15 de 3 de abril de 2017, que revocó la resolución fiscal de sobreseimiento e instruyó al fiscal director funcional de las investigaciones presentar requerimiento conclusivo de acusación formal en el plazo máximo de diez días, resolución identificada como el acto lesivo de sus derechos al debido proceso en su componente de debida fundamentación y congruencia, conforme denunció el accionante en la presente acción de amparo constitucional; por lo que, se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada a objeto de establecer la misma.
Del examen de la Resolución Fiscal Departamental FLM S-039/17, se advierte que la autoridad demandada Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz, se pronunció respecto a la prueba documental y testifical, en cuanto a la primera se refirió a la suscripción de los contratos para la compra y venta de madera que firmaron Justino Fernández Salazar, Andrés Fernández Gutiérrez (denunciados) y Germán Huang Lin (denunciante), de los cuales concluyó que éstos fueron utilizados como medios para el engaño e inducción al error que ocasionó la disposición patrimonial; toda vez que, fueron el medio para sonsacarle dinero al -ahora accionante-; segundo hizo un análisis de lo manifestado y expuesto en las declaraciones informativas de los testigos Adrián Arturo Burgos Narváez y Omar Burgos Cazón, que en su condición de trabajador y dueño, respectivamente de la empresa consultora forestal PONTON y haber participado en el asesoramiento y preparación de la madera que iba ser entregada, evidenciaron la entrega de dinero en varias oportunidades por el accionante a Justino Fernández Salazar; además del ofrecimiento de venta de la misma a otras personas, hechos que fueron contrastados y ponderados por los arts. 335 y 346 bis del CP, hechos y fundamentos con los que llegó a la conclusión de que los contratos de compra y venta suscritos fueron los instrumentos legales utilizados con la finalidad de consumar el hecho delictivo tipificado como estafa agravada; puesto que fue con ellos, con los que se procedió al engaño y a la obtención indebida de beneficios económicos por parte de los denunciados, habida cuenta que, desde el inició hubo la intención de incumplir los compromisos asumidos, puesto que, la madera fue ofrecida en varias oportunidades a otras personas y además no existió el propósito de devolver el dinero recibido; toda vez que, no plantearon una conciliación, para la reparación del daño, argumentos con los que la autoridad demandada revocó el sobreseimiento otorgado en favor del accionante, conforme se evidencia de la Conclusión II.3 desarrollada en el presente fallo.
Como se podrá advertir la autoridad demandada de manera clara y concisa fundamentó su decisión para revocar la resolución de sobreseimiento, explicando los motivos que le llevaron a tomar esa decisión, exponiendo como ocurrieron los hechos, adecuándolos y subsumiéndolos al derecho además de realizar una ponderación de los mismos, dejando claro entendimiento del porque decidió revocar la decisión asumida por los fiscales de materia, debiendo entenderse que la motivación y fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo que fue claramente aplicada en la resolución cuestionada, puesto que, empezó por los antecedentes, la fundamentación probatoria descriptiva, la fundamentación probatoria intelectiva, la fundamentación de derecho y los fundamentos necesarios que le llevaron a tomar una decisión de esa naturaleza, dejando claramente comprendido las razones que le motivaron a asumir y llegar a esa conclusión; por lo que, la Resolución en análisis cumple con los parámetros de una debida fundamentación, conforme se tiene establecido en la amplia jurisprudencia desarrollada al respecto como la citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, no se vulneró el derecho al debido proceso en su componente de fundamentación.
Asimismo, en cuanto a la congruencia éste es un elemento integrador del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, así como la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, el razonamiento integral y armonizado que debe concurrir entre los distintos considerandos que conlleva a la cita de las disposiciones legales que apoyan su razonamiento y la determinación asumida, aspectos que fueron cumplidos en la resolución recurrida en la presente acción de amparo constitucional; habida cuenta que, la autoridad demanda tuvo el cuidado de pronunciarse sobre todos los aspectos demandados en el recurso de apelación o jerárquico, interpuesto sobre la resolución de sobreseimiento, citando las disposiciones legales con las que respaldó su decisión; consiguientemente, no se vulneró el derecho al debido proceso en su componente de congruencia; toda vez que, no se advierte contradicción en el desarrollo de los considerandos, los cuales gozan de coherencia con la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y la parte dispositiva.
Por otra parte, si bien el accionante denuncia la vulneración del derecho a la defensa; sin embargo, no efectuó fundamentación alguna como le fue vulnerado este derecho limitándose a consignarlo; en este entendido no amerita que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita pronunciamiento alguno al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo”.
- En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: “…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
- Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
- III.2. Análisis del caso concreto
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