SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2018-S3

Fecha: 28-Feb-2018

II.2.

II.2.  Mediante requerimiento conclusivo de sobreseimiento, de 20 de febrero de 2017, María del Carmen Roca Mercado y Carmen Delia Moreno Ferreira, Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa “LOS TUSEQUIS” del módulo policial DP - 8, decretaron el sobreseimiento de Luís Fernando Payo Aguirre, Justino Fernández Salazar y Andrés Fernández Gutiérrez, con los siguientes argumentos: i) De los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones se mostró que los denunciantes Germán Huang Lin, Guoqui Chen y Jinshan Fang, no cumplieron mínimamente con su obligación de referir el hecho real de lo mencionado en la denuncia y en la ampliación, que en realidad nace a raíz de un incumplimiento de contrato; ii) La denuncia presentada contra los imputados, representa simple incumplimiento contractual de naturaleza civil, desnaturalizando la esencia de última ratio que caracteriza al derecho penal, la nueva reformulación precisó la doble relación causal que debe existir para que se configure los ilícitos investigativos, como causa de la disposición patrimonial; iii) La vía civil es la correcta para la resolución, el denunciante podía haber zanjado su situación hace mucho tiempo atrás, con el aditamento, explícito, oportuno, rápido y eficaz de la vía civil y no así de la penal en la que no se encuentran presentes los elementos constitutivos del delito de estafa, al haber recurrido por la vía penal únicamente generó gastos al Estado, a las partes y una pérdida innecesaria de tiempo; y, iv) Si bien el delito de estafa agravada es de orden público y es obligación del Ministerio Público ejercerla de oficio; empero, en aplicación del principio de objetividad establecido en el art. 72 del CPP, debe tomarse en cuenta, no solo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también, las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado, como en el presente caso, que no cuenta con los elementos probatorios que permitan acreditar que el delito de estafa agravada existió o que los imputados Luís Fernando Pago Aguirre, Justino Fernández Salazar y Andrés Fernández Gutiérrez, habrían participado en él, al no existir elementos probatorios que los incrimine como participes del hecho, es aplicable el art. 278 del CPP, que establece la facultad que tiene el fiscal de abstenerse de acusar cuando no encuentre fundamento para ello (fs. 6 a 16).