SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2018-S3

Fecha: 28-Feb-2018

i)

Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz mediante informe escrito cursante de fs. 94 a 98, señaló que: i) Los delitos de contenido patrimonial se constituyen por la afectación al patrimonio de la víctima, como ocurrió en el presente caso, delitos que pueden extinguirse previa conciliación entre las partes procesales conforme lo establecen los arts. 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 325, 326 y 327 del Código de Procedimiento Penal (CPP);            ii) Por otra parte se tienen los contratos criminalizados de los cuales se tiene un entendimiento en el Auto Supremo 0056/2016 de 21 de enero que establece: “La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio es la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se subsume en el tipo penal de estafa es punible la acción; ello no supone -es fundamental precisarlo a través de esta resolución criminalizar todo incumplimiento contractual, cuando el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer la norma infringida cuando es conculcado por vicios puramente civiles. La tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando fuera de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' no es precisamente la penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Siendo la acción típica cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Siendo la acción típica cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral” (sic), por lo expuesto y de los antecedentes, se tiene, que el proceso penal inició el 4 de agosto de 2015 y a la fecha no existe ninguna intención de conciliación por parte de los imputados, para concluir con el proceso penal, pese a que la norma así lo establece; iii) De los antecedentes se aprecia la existencia del hecho que no fue negado por los imputados, los cuales provocaron daño económico al denunciante, el propósito de la suscripción del contrato fue con la finalidad de obtener beneficio económico ilegítimo a favor de los imputados en desmedro de la economía de la víctima; por lo que, es lógico que fue utilizado para inducirle en error, logrando que entregue su dinero, de no ser esa la intención, los imputados hubiesen propuesto una conciliación lo cual no ocurrió, porque no existió ese propósito de reparar el daño ocasionado, buscando simplemente la dilación del proceso penal y no así la reparación; y, vi) La Resolución Fiscal Departamental FLM S-039/17, no vulneró “la garantía al debido proceso menos aún el derecho fundamental a la motivación y el principio de congruencia” (sic); toda vez que, la investigación por el ilícito de estafa, el inicio de la investigación, imputación formal y la acusación derivan de los actuados del cuaderno de investigación, por el mismo hecho y adecuación al tipo penal de estafa y que de manera clara y precisa se explicó el porqué de la revocatoria; puesto que existió la disposición patrimonial y no una solución.