SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2018-S3
Fecha: 28-Feb-2018
II.3.
II.3. A través de la Resolución Fiscal Departamental FLM S-039/17 CASO FELCC-SCZ 735/15 de 3 de abril de 2017, Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz, revocó la resolución fiscal de sobreseimiento, instruyendo al fiscal director funcional de las investigaciones presentar requerimiento conclusivo de acusación formal en el plazo máximo de diez días de acuerdo a la siguiente prueba y fundamentos: a) En la fundamentación probatoria descriptiva, recoge una serie de documentos entre los principales el contrato de compra venta de madera en trosa de 11 de agosto de 2014, suscrito entre Justino Fernández Salazar, Andrés Fernández Gutiérrez y Germán Huang Lin, declaración de los testigos Adrián Arturo Burgos Narváez y Omar Burgos Cazón; b) En cuanto a la fundamentación probatoria intelectiva, señaló que la denuncia se constituye en un elemento de convicción tendiente a la obtención de medios de prueba, respecto a la presunta comisión del ilícito denunciado; sin embargo, no es suficiente para fundar una prueba y sostener una acusación; por lo que; era necesario contar con otros elementos de prueba complementarios o datos que acrediten el hecho; por consiguiente, estableció que la denuncia se encontraba corroborada por la declaración de la víctima ante el investigador asignado al caso y en la documentación adjunta en el cuaderno de investigaciones el contrato de compra venta de madera en trosa de 11 de agosto de 2014, suscrito entre Justino Fernández Salazar, Andrés Fernández Gutiérrez y Germán Huang Lin; c) El testigo Adrián Arturo Burgos, señaló que conocía al denunciante y a los denunciados que se dedicaban a la comercialización de madera. Respecto a la denuncia manifestó que su hermano Omar Burgos era dueño de una consultoría forestal ubicada en la av. 2 de agosto y 4° anillo donde él también trabajaba; Germán Huang Lin, en compañía de otros súbditos chinos, Justino Fernández Salazar y Andrés Fernández Gutiérrez, se apersonaron para solicitar asesoramiento respecto al contrato de compra venta de madera que tenía que traerse de la concesión forestal PONTON, ocasión en la que vio que el -ahora accionante- le dio dinero a Justino Fernández Salazar y como trabajaba en el mismo lugar, se ofreció para hacer el trabajo de rodeo de la madera entregándole a Germán Huang Lin, 300 m3, pero la misma estaba hueca y continuó haciendo más rodeo con el fin de cumplir con la entrega; empero, el denunciado traía a otra gente para mostrarles la madera clasificada y la ofrecía en venta a otras personas; d) Por otro lado, el testigo Omar Burgos Cazón, manifestó que además de asesorar en la transacción, también realizó el servicio de corte de árboles y seguimiento para el denunciado Justino Fernández y la madera que estaba cortada para ser entregada a Germán Huang Lin, el denunciado la ofrecía a la venta a otras personas, también señaló que vio en varias oportunidades que el accionante le entregó dinero al denunciado; e) Respecto a los fundamentos de derecho utilizados para su decisión hizo mención al art. 335 del Código Penal (CP), referido a la estafa, que dispone: “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días” y su agravante dispuesta en el art. 346 bis, de la misma disposición legal; f) La nueva formulación precisa, la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial; g) Por los contratos de compra venta de madera de 23 de julio de 2013 suscrito entre Luís Fernando Payo Aguirre y Germán Huang Lin y el de 11 de agosto de 2014 entre Justino Fernández Salazar, Andrés Fernández Gutiérrez y Germán Huang Lin, se verificó que los referidos documentos fueron los instrumentos legales utilizados con la finalidad de consumar el hecho delictivo sometido al presente proceso penal, con el cual se procedió al engaño y obtener los beneficios económicos indebidos por parte de los imputados; h) Mediante la declaración de los testigos Adrián Arturo Burgos Narváez, técnico forestal manifestó conocer tanto al denunciante como al denunciado; asimismo, señaló que su hermano Omar Burgos tenía una consultora forestal ubicada en la av. 2 de agosto y 4° anillo a donde Germán Huang Lin, junto con otros súbditos chinos, Justino Fernández Salazar y Andrés Fernández Gutiérrez, se apersonaron para solicitar asesoramiento respecto a la transacción, donde fueron testigos del trato al que llegaron y de la suscripción del contrato de compra y venta de madera y entrega del dinero a Justino Fernández Salazar y como trabajaba en el mismo lugar se ofreció para realizar el trabajo de rodeo de la madera; por lo que, vio que el denunciado llevaba a otra gente para mostrarles la madera y ofrecía venderles, versión corroborada por el otro testigo Omar Burgos Cazón, quién además señaló: Que presenció la entrega de dinero en varias oportunidades por parte de Germán Huang Lin, a Justino Fernández Salazar; elementos de convicción que hacen presumir que los imputados utilizaron los contratos suscritos con la víctima, para lograr la entrega de dinero, ocasionarle perjuicio y decrecimiento de su patrimonio, con lo que queda evidente la intención de los imputados, más aún al ofrecer vender la madera a otras personas, después de haber recibido el dinero y no tener la intención de cumplir con su compromiso y menos devolver el dinero; y, i) El rol activo del Ministerio Público en el sistema oral acusatorio convierte al Fiscal en pilar indispensable del procedimiento penal, en conformidad con su actuación como órgano activo del ejercicio del ius puniendi del Estado; es decir, que en Bolivia el Ministerio Público pasó de ser una abstracción legal a un órgano constitucional independiente y un actor principal del proceso penal, desde la denuncia hasta la ejecución de la sentencia. La prueba en que se funda la acción penal así como los elementos de convicción recabados en la etapa preparatoria tienen contenido incriminatorio y el único elemento de convicción destinado a destruir la participación de los imputados es su propia defensa en juicio oral continuo, contradictorio y público, realizando una compulsa lógica y sopesando el valor de cada elemento de convicción de cargo (fs. 17 a 25).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo”.
- En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: “…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
- Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR