SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2018-S4

Fecha: 06-Feb-2018

3. Cómputo de plazos

De acuerdo a ello, es posible establecer que el Acuerdo de instalación de Tribunal Arbitral suscrito por las partes en controversia, constituye un acuerdo con fuerza de ley tanto para ellas como para los integrantes del Tribunal Arbitral, documento en el que expresamente, entre otros aspectos de carácter adjetivo, se estableció: “3. Cómputo de plazos: Por acuerdo de partes, los plazos se computarán en días hábiles, es decir de lunes a viernes. Los horarios para poder presentar memoriales y realizar cualquier actuación arbitral serán de 8:30 a 12:00 y de 14:30 a 18:30. Bajo ninguna circunstancia la secretaria o la administración del CCAC se recibirán memoriales o documentos fuera del horario indicado. Para el cómputo de los plazos procesales, las partes deben tomar en cuenta lo establecido en el artículo 46 del Reglamento” (las negrillas son agregadas), estableciendo el citado artículo, con relación al inicio y vencimiento de plazos procesales, que: “Los plazos corren a partir del día hábil siguiente de su citación o notificación. Si un plazo se vence en día sábado, domingo o feriado, se trasladará al día hábil siguiente”.

De acuerdo a ello, una vez desarrollado el procedimiento arbitral al que las partes se sujetaron libremente, se advierte que el Tribunal Arbitral pronunció el Laudo Arbitral 287 de 5 de junio de 2017, determinando declarar probada la demanda de Daniel Hallens Córdova (actual accionante) e improbada la reconvención de los demandados, quienes fueron notificados con dicha decisión el 6 del mismo mes y año. Encontrándose disconformes con la decisión descrita, determinaron presentar recurso de nulidad, el que fue recepcionado en la CAINCO el 23 del mismo mes y año a horas 15:12 y que conforme al Acta notarial de 22 de junio de 2017 de horas 18:55, adjunto al mismo fue presentado ante Notaria de Fe Pública debido a que la Secretaria encargada de recepción de documentos de la CAINCO, en la misma fecha le informó a la parte recurrente que no podía recibir el memorial porque ya eran las 18:32 horas, extremo que ratificó la referida funcionaria a través del informe elevado a solicitud del Tribunal Arbitral por providencia de 30 de junio de 2017, a cuyo efecto, éste determinó rechazar el recurso de nulidad, declarando ejecutoriado el Laudo de 5 de junio de 2017, conforme se evidencia del Auto 3 de 30 del mismo mes y año, con el siguiente argumento, relacionado al motivo de la acción de amparo constitucional: “5. No concurren los presupuestos para la admisión del recurso de nulidad: (1) Requisito 1: presentación en plazo: el recurso llegó el 23 de junio de 2017 y los diez días para su presentación vencieron el día anterior (22 de junio). Este requisito fue incumplido” (sic), para argumentar en el punto 6, previa cita del art. 113.III de la Ley 708, que establece el rechazo sin mayor trámite de cualquier recurso de nulidad del laudo arbitral que sea presentado fuera del plazo establecido por dicho artículo, o que no se refiera a alguna de las causales señaladas en el art. 112 del mismo cuerpo normativo, que: “Habiendo una regla especial, su aplicación no puede ser esquivada con fundamento en otras reglas que, frente al supuesto particular, son generales, tales como los principios de finalidad y flexibilidad, cuya aplicación es invocada por los señores Mendoza, a efectos de que se admita aquello sobre lo que ya operó la preclusión” (sic), resaltando que las partes en conflicto, a tiempo de instalarse el Tribunal, pactaron sujetarse a los plazos en días y horas hábiles, especificando que constituyen de lunes a viernes y de horas 08:30 a 12:00 y de 14:30 a 18:30, no siendo admisible que la secretaria o administración de la CAINCO, reciba memoriales o documentos fuera del horario indicado, por lo que concluyó que la Secretaria obró correctamente al no recibir un memorial que llegaba a horas 18:32.

Con relación a la descrita sucesión de actuados, los demandados interpusieron recurso de compulsa, que fue resuelto por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, actual demandada, a través de Auto 298 de 24 de julio de 2017, en el que acudiendo a la cita de los derechos de las personas a ser sometidas a un debido proceso, a la defensa, a ser escuchadas, a presentar pruebas, a impugnar y, fundamentalmente, a la doble instancia, así como a los principios de preclusión y eventualidad, previstos en la Ley de Organización Judicial, fundamentó que por el principio de impugnación en los procesos judiciales, “se ha negado en el transcurso de 2 minutos siguientes a las 18:30 del día 22 de junio del 2017, cuando dicho personal del Tribunal Arbitral, continuaba en funciones como se observa en la reproducción del video de fs. 647” (sic), citando a su vez el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, que no fue instituida “para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende obrar una finalidad más alta, cual es la tutela efectiva de los derechos” (sic), a cuyo efecto declaró legal al compulsa deducida por Freddy Mendoza Serrano y Mary Elizabeth Correa de Mendoza, ordenando se proceda a sustanciar el “recurso deducido”.

En este contexto y bajo el paraguas normativo y consensual descrito párrafos arriba, considerando los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, por los que tanto los gobernantes como los gobernados se hallan atados al imperio de la ley, la misma que debe ser clara y precisa en cuanto a sus alcances para dar certeza respecto a las actuaciones o decisiones a asumirse en la resolución de las causas, se advierte que la Resolución de compulsa no efectuó una adecuada interpretación de las disposiciones adjetivas asumidas y aceptadas, por acuerdo de partes en controversia, plasmadas en el Acta de instalación del Tribunal Arbitral de 27 de enero de 2017, por cuanto con el simple argumento de la preeminencia del derecho sustancial o material sobre el derecho formal, consideró “incorrecta” -no argumenta si es ilegal o indebida-, la negación del recurso de nulidad, en el transcurso de dos minutos siguientes a horas 18:30 del 22 de junio de 2017, cuando el personal del Tribunal Arbitral continuaba en funciones, soslayando notoriamente que las partes en conflicto se sometieron con autonomía de voluntad al procedimiento arbitral, conforme a las reglas y normas adjetivas asumidas por ellos mismos en el Acta antes citada en el marco de la Ley 708 y el Reglamento, conociendo y aceptando anticipadamente la forma del cómputo de plazos para “presentar memoriales y realizar cualquier actuación arbitral” (sic); es decir, cualquier requerimiento, solicitud o interposición de recursos reconocidos por ley, encontrándose pobremente sustentada la afirmación de los actuales terceros interesados en sentido de que la estipulación asumida por ellos en el documento ya citado, únicamente está referida a la presentación de memoriales de lunes a viernes y de horas 8:30 a 12:00 y 14:30 a 18:30, determinación que no alcanzaría a la presentación de recursos de impugnación cuyo plazo vencería a media noche del último día hábil, omitiendo analizar o tan solo considerar que el acuerdo suscrito por ellos y el actor, está suficientemente concretado cuando se refiere a la presentación de memoriales y la realización de cualquier actuación arbitral, en los días y horarios señalados, careciendo de sustento jurídico legal la afirmación sobre que su plazo recién fenecía a la media noche del día hábil.

En consecuencia, se advierte que la Jueza demandada efectuó una ilegal e inconsistente interpretación de los plazos procesales establecidos por las mismas partes en conflicto en ejercicio de la autonomía de su voluntad, aludiendo únicamente al principio de impugnación, a los derechos a la defensa y a la doble instancia, sin concretar menos explicar de qué modo la simple cita de los mismos es suficiente para dar prevalencia a los mismos por sobre el derecho al debido proceso, al que las partes se sujetaron a tiempo de convenir en la intervención arbitral para la resolución de conflictos. Asimismo, omitió efectuar una interpretación literal de la taxativa determinación legal expresada en el art. 113.III de la Ley 708, que establece la obligación del tribunal arbitral de rechazar sin mayor trámite cualquier recurso de nulidad de laudo arbitral, presentado fuera del plazo; por lo que, transgredió el derecho y garantía del debido proceso, al que los propios demandante y demandados acordaron sujetarse para la solución de su controversia vía arbitraje.

Con relación a la denuncia de lesión de su derecho a la fundamentación y motivación, debido a que la Resolución de Compulsa no contaría con la argumentación jurídica suficiente que sustente su decisión de declarar legal la compulsa, es fácilmente verificable que la Resolución carece de sustento jurídico y legal, por cuanto se limita a efectuar una cita y transcripción de los derechos y principios reconocidos en la Norma Suprema, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), así como a preponderar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, sin concretar de modo alguno cómo los derechos y principios a los que alude deben aplicarse con preferencia a los principios de legalidad y de autonomía de la voluntad de las partes que rigen el procedimiento arbitral como solución alternativa de conflictos, los que encuentran su sustento y respaldo en el respeto del derecho al debido proceso.

Por otro lado, tampoco está debidamente fundamentada la alusión que hace la Jueza demandada con relación a que la garantía del debido proceso no habría sido estatuida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo; soslayando explicar mínimamente porqué a su juicio, en el caso concreto, existiría tal lesión de derechos que correspondería ignorar el pacto realizado entre partes en conflicto, respecto al cómputo de plazos para presentar memoriales y cualquier actuación arbitral; en consecuencia, corresponde otorgar la tutela solicitada por lesión de los derechos del accionante al debido proceso, en su elemento del derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones.

Con relación a la lesión del derecho al debido proceso, vinculado a la inobservancia del principio-valor-derecho-garantía a la igualdad, no corresponde conceder la tutela por cuanto el accionante no fundamentó menos demostró de qué modo fue sometido a un trato desigual o discriminatorio en una misma situación de hecho frente a otro sujeto de derechos.