SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2018-S4

Fecha: 06-Feb-2018

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Freddy Peña Montaño, en representación de los terceros interesados, Freddy Mendoza Serrano y Mary Elizabeth Correa de Mendoza, en audiencia pública de la acción tutelar señaló, esencialmente que, el accionante consintió libremente la Resolución emitida por la Jueza hoy demandada, por cuanto se apersonó una vez presentado su acción de defensa, a poner en conocimiento “a nombre del Tribunal Arbitral” que habría interpuesto un amparo constitucional sobre la compulsa emitida por la Jueza demandada, pidiendo la nulidad de obrados; además, en su memorial de apersonamiento a la CAINCO, alegó que el Tribunal Arbitral vulneró su derecho a recurrir, lo que rechazó dicho Tribunal mediante Resolución de 12 de septiembre de 2017, indicando que el recurso de nulidad fue debidamente trasladado al actual accionante, porque su justificación principal, para plantear recurso de nulidad es que se hubiera violentado su derecho porque no había podido contestar en el fondo dicho recurso. Aclaró que, no obstante esto no tiene nada que ver con la acción de amparo constitucional, pero es necesario porque la parte adversa la nombró en la representación que hizo respecto a la lesión de sus derechos o al debido proceso; en consecuencia, el accionante consintió el acto al momento que presentó un recurso de nulidad al Tribunal Arbitral, incluso antes de ser admitido la acción tutelar.

Por otro lado, señaló que la acción de amparo constitucional carece de relación fáctica entre los hechos y los derechos y garantías supuestamente vulnerados, por cuanto el impetrante de tutela se limitó a hacer una narrativa sin relacionarla con la constitucionalidad del acto que se demanda, sin identificar agravio simplemente se limitó a estipular que en el acta suscrita con la CAINCO se sometieron a un acuerdo voluntario donde se debían computar los plazos procesales, lo que efectivamente reconocen; sin embargo, la parte adversa hizo una incorrecta interpretación del Acta de 27 de enero de 2017, que si bien en el punto 3 señala que, por acuerdo de partes, los plazos se computarán en días hábiles; es decir, de lunes a viernes, los horarios para poder presentar memoriales y realizar cualquier actuación arbitral serán de 08:30 a 12:30 y de 14:00 a 18:30, bajo ninguna circunstancia la secretaría o la administración recibirán memoriales o documentos fuera del horario, entienden que se limita únicamente a indicar sobre la presentación de memoriales y no así sobre la caducidad de un término que es establecido por ley, diez días hábiles, por lo que su día hábil feneció a las doce de la noche, por lo que tuvieron que recurrir ante una Notaría de Fe Pública para acreditar la presentación del recurso dentro del plazo; en consecuencia, el Auto de 24 de julio de 2017, pronunciada por la Jueza demandada, está debidamente fundamentada, lo que también aseveran acreditar a través del recurso de compulsa.