SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2018-S4

Fecha: 06-Feb-2018

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 5/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 780 vta. a 789 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto 298 de 24 de julio de 2017, disponiendo que la autoridad demandada emita nueva resolución, “…observando los alcances expuestos en la presente sentencia…” (sic), bajo los siguientes fundamentos:     1) En cuanto al acto consentido, que consistiría en haber presentado un escrito haciendo saber que se hubiera presentado una acción de amparo constitucional o algún otro reclamo, conforme a los alcances que estableció al respecto la        SCP 0689/2013 de 3 de junio, concluyó que no se constató la concurrencia de los aspectos que permitan establecer el acto consentido argumentado por los terceros interesados; 2) De los datos de la acción de defensa, constata que dentro de un proceso arbitral signado con el 287, sustanciado entre Daniel Hallens Córdova contra Freddy Mendoza Serrano y Mary Elizabeth Correa de Mendoza, se dictó el Laudo Arbitral de 5 de junio de 2017, declarando probada la demanda del actual accionante e improbada la reconvención de la contraparte, la que una vez notificada con dicho resultado, formuló recurso de nulidad del Laudo, que fue rechazado por Auto 3 de 30 del referido mes y año, declarando ejecutoriado el Laudo, acto que generó recurso de compulsa, resuelto mediante Auto 298, aludiendo en sus fundamentos, a la preeminencia del derecho sustancial o material frente al derecho formal; empero, no indicó cuál es ese derecho o a cuáles se refirió en el caso concreto, afirmando que “por el cual se ha negado en el transcurso de 2 minutos siguientes a horas 18:30 del día 22 de julio del 2017 cuando dicho personal continuaría en funciones como se observaría en la reproducción del video de fs. 647…” (sic), elementos que según los datos de la Resolución, no tiene un sustento legal jurisprudencial, que permita comprender de dónde emerge dicha afirmación, no indica si la voluntariedad plasmada en el acta de instalación del Tribunal Arbitral tiene relevancia jurídica o no y por qué no se tomó en cuenta en este caso, lo plasmado en el numeral 3 del referido acta, en el cual, las partes acordaron particularmente los horarios para presentar memoriales y el art. 46 del Reglamento de la CAINCO al que se atuvieron las partes; es decir, que existe un marco normativo básico previsto en los arts. 2 de la Ley 708 y 297 de la CPE, del cuál emerge la competencia para el tema arbitral; “el Art. 3°” que regula los principios, establece primero, el principio de la buena fe de las partes, cuando ellas deciden ir a un arbitraje, están en uso de esos principios; además, establece el tema de la autonomía sea de la cláusula o del convenio arbitral y excepcionalmente la intervención al tema del órgano judicial en los procesos arbitrales, como auxilio judicial. La misma norma establece que la existencia de una cláusula arbitral o convenio arbitral importa renuncia de las partes a iniciar un proceso judicial sobre controversias sometidas al arbitraje, elementos que se suman a la jurisprudencia que hay con relación a este tema en cuanto al ámbito arbitral (cita la “SCP 1481/2013-S3”). También existe el marco normativo establecido por las partes al cual no se hace referencia en la Resolución cuestionada, realizándose una afirmación que no muestra su sustento jurídico, aspectos que estarían directamente relacionados con la insuficiente fundamentación y motivación; 3) Según la Resolución objeto de la acción de amparo constitucional, estaría compuesta por tres partes, la primera: vistos, que se entendería como la relación de los datos de la compulsa en la cual hace referencia a un dato que estaría contenido en el acta notarial, que no coincide en cuanto a la hora, de acuerdo al acta al que hace referencia, toda vez, que en dicho documento no consigna que se hubiera presentado en Secretaría a horas “16:32”…(sic). En dicho apartado ni en el único Considerando hace referencia a la Resolución objeto del recurso de compulsa que sería signada con el 3 de 30 de junio de 2017; es decir, la Resolución que rechazó el recurso de nulidad y declaró ejecutoriado el Laudo Arbitral; y sin embargo, en la parte dispositiva declaró legal la misma, sin que se entienda contra qué resolución ya que no hizo referencia a la respectiva Resolución objeto de la compulsa, lo que está vinculado a la congruencia que deben tener las resoluciones; y, 4) De lo relacionado, establece que, siendo que se argumenta la vulneración al debido proceso en su vertiente de los derechos a la igualdad, la fundamentación y congruencia de las resoluciones y la voluntariedad de las partes, conforme a los arts. 115.II y 117.I de la CPE, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional que trata sobre la temática, constata la vulneración al derecho al debido proceso en cuanto a sus componentes del derecho a la debida fundamentación, motivación y a la congruencia de las resoluciones judiciales, derechos invocados por el accionante, al haberse dictado una Resolución resolviendo el recurso de compulsa, que carece de una debida fundamentación, en la que se afirma que se habría negado -la presentación del recurso- en el transcurso de dos minutos siguientes a horas 18:30, sin indicar de dónde emerge el fundamento de dicha valoración, cuando además de lo pactado por las partes en el acta de instalación del Tribunal y el Reglamento de la CAINCO, el escrito de presentación del acta notarial, en el que acompañan recurso de nulidad, tiene cargo de presentación de horas 15:12 del 23 de junio de 2017; es decir, no se valoró dicha situación para sustentar la afirmación cuestionada. La Resolución, además de consignar datos que no cursan en el acta notarial, ya descritos, no hizo referencia menos valoración o análisis del pronunciamiento objeto de la compulsa (el Auto que rechazó el recurso de nulidad y declaró ejecutoriado el Laudo); sin embargo, resolvió declarando legal la compulsa, aspectos que además de no tomar en cuenta la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de voluntariedad como base para el arbitraje, entre otros aspectos, hacen evidente la insuficiente fundamentación, motivación y falta de congruencia en el Auto 298, que resolvió la compulsa y que es objeto de la acción de amparo constitucional, lo que hace que dicha acción esté comprendida en lo previsto por los arts. 115 y 129 de la CPE; y, 37 y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCO).