SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2018-S4
Fecha: 06-Feb-2018
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 5/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 780 vta. a 789 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto 298 de 24 de julio de 2017, disponiendo que la autoridad demandada emita nueva resolución, “…observando los alcances expuestos en la presente sentencia…” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al acto consentido, que consistiría en haber presentado un escrito haciendo saber que se hubiera presentado una acción de amparo constitucional o algún otro reclamo, conforme a los alcances que estableció al respecto la SCP 0689/2013 de 3 de junio, concluyó que no se constató la concurrencia de los aspectos que permitan establecer el acto consentido argumentado por los terceros interesados; 2) De los datos de la acción de defensa, constata que dentro de un proceso arbitral signado con el 287, sustanciado entre Daniel Hallens Córdova contra Freddy Mendoza Serrano y Mary Elizabeth Correa de Mendoza, se dictó el Laudo Arbitral de 5 de junio de 2017, declarando probada la demanda del actual accionante e improbada la reconvención de la contraparte, la que una vez notificada con dicho resultado, formuló recurso de nulidad del Laudo, que fue rechazado por Auto 3 de 30 del referido mes y año, declarando ejecutoriado el Laudo, acto que generó recurso de compulsa, resuelto mediante Auto 298, aludiendo en sus fundamentos, a la preeminencia del derecho sustancial o material frente al derecho formal; empero, no indicó cuál es ese derecho o a cuáles se refirió en el caso concreto, afirmando que “por el cual se ha negado en el transcurso de 2 minutos siguientes a horas 18:30 del día 22 de julio del 2017 cuando dicho personal continuaría en funciones como se observaría en la reproducción del video de fs. 647…” (sic), elementos que según los datos de la Resolución, no tiene un sustento legal jurisprudencial, que permita comprender de dónde emerge dicha afirmación, no indica si la voluntariedad plasmada en el acta de instalación del Tribunal Arbitral tiene relevancia jurídica o no y por qué no se tomó en cuenta en este caso, lo plasmado en el numeral 3 del referido acta, en el cual, las partes acordaron particularmente los horarios para presentar memoriales y el art. 46 del Reglamento de la CAINCO al que se atuvieron las partes; es decir, que existe un marco normativo básico previsto en los arts. 2 de la Ley 708 y 297 de la CPE, del cuál emerge la competencia para el tema arbitral; “el Art. 3°” que regula los principios, establece primero, el principio de la buena fe de las partes, cuando ellas deciden ir a un arbitraje, están en uso de esos principios; además, establece el tema de la autonomía sea de la cláusula o del convenio arbitral y excepcionalmente la intervención al tema del órgano judicial en los procesos arbitrales, como auxilio judicial. La misma norma establece que la existencia de una cláusula arbitral o convenio arbitral importa renuncia de las partes a iniciar un proceso judicial sobre controversias sometidas al arbitraje, elementos que se suman a la jurisprudencia que hay con relación a este tema en cuanto al ámbito arbitral (cita la “SCP 1481/2013-S3”). También existe el marco normativo establecido por las partes al cual no se hace referencia en la Resolución cuestionada, realizándose una afirmación que no muestra su sustento jurídico, aspectos que estarían directamente relacionados con la insuficiente fundamentación y motivación; 3) Según la Resolución objeto de la acción de amparo constitucional, estaría compuesta por tres partes, la primera: vistos, que se entendería como la relación de los datos de la compulsa en la cual hace referencia a un dato que estaría contenido en el acta notarial, que no coincide en cuanto a la hora, de acuerdo al acta al que hace referencia, toda vez, que en dicho documento no consigna que se hubiera presentado en Secretaría a horas “16:32”…(sic). En dicho apartado ni en el único Considerando hace referencia a la Resolución objeto del recurso de compulsa que sería signada con el 3 de 30 de junio de 2017; es decir, la Resolución que rechazó el recurso de nulidad y declaró ejecutoriado el Laudo Arbitral; y sin embargo, en la parte dispositiva declaró legal la misma, sin que se entienda contra qué resolución ya que no hizo referencia a la respectiva Resolución objeto de la compulsa, lo que está vinculado a la congruencia que deben tener las resoluciones; y, 4) De lo relacionado, establece que, siendo que se argumenta la vulneración al debido proceso en su vertiente de los derechos a la igualdad, la fundamentación y congruencia de las resoluciones y la voluntariedad de las partes, conforme a los arts. 115.II y 117.I de la CPE, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional que trata sobre la temática, constata la vulneración al derecho al debido proceso en cuanto a sus componentes del derecho a la debida fundamentación, motivación y a la congruencia de las resoluciones judiciales, derechos invocados por el accionante, al haberse dictado una Resolución resolviendo el recurso de compulsa, que carece de una debida fundamentación, en la que se afirma que se habría negado -la presentación del recurso- en el transcurso de dos minutos siguientes a horas 18:30, sin indicar de dónde emerge el fundamento de dicha valoración, cuando además de lo pactado por las partes en el acta de instalación del Tribunal y el Reglamento de la CAINCO, el escrito de presentación del acta notarial, en el que acompañan recurso de nulidad, tiene cargo de presentación de horas 15:12 del 23 de junio de 2017; es decir, no se valoró dicha situación para sustentar la afirmación cuestionada. La Resolución, además de consignar datos que no cursan en el acta notarial, ya descritos, no hizo referencia menos valoración o análisis del pronunciamiento objeto de la compulsa (el Auto que rechazó el recurso de nulidad y declaró ejecutoriado el Laudo); sin embargo, resolvió declarando legal la compulsa, aspectos que además de no tomar en cuenta la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de voluntariedad como base para el arbitraje, entre otros aspectos, hacen evidente la insuficiente fundamentación, motivación y falta de congruencia en el Auto 298, que resolvió la compulsa y que es objeto de la acción de amparo constitucional, lo que hace que dicha acción esté comprendida en lo previsto por los arts. 115 y 129 de la CPE; y, 37 y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCO).
- por acuerdo de partes, los plazos se computarán en días hábiles, es decir de lunes a viernes. Los horarios para poder presentar memoriales y realizar cualquier actuación arbitral serán de 8.30 a 12.00 y de 14.30 a 18.30. Bajo ninguna circunstancia, la secretaria o la administración del CCAC se recibirán memoriales o documentos fuer del horario indicado. Para el cómputo de los plazos procesales, las partes deberán tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 46 del reglamento (Arbitral)
- SOLO TRANSCURSO DE DOS MINUTOS SIGUIENTES
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- )
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- los principios tienen una función interpretativa por tener una aptitud suficiente de dirección y orientación para su aplicación específica de las normas. Así, los principios generales del derecho tienen aptitud suficiente para interpretar todos los actos de la vida social, ‘...porque hacen posible que el intérprete seleccione entre todos los sentidos posibles que pueda tener un acto jurídico (normativo o no), aquel que sea más acorde con los principios generales del Derecho; obligación que, si no es cumplida, podrá ser exigida jurídicamente por quien se vea afectado por el acto incorrectamente interpretado...’. En ese orden, se debe establecer que los principios determinan las fronteras de lo jurídico, así como también sus fuentes, su rango respectivo y los requerimientos que las normas deben cumplir para respetarlos; su método de interpretación, y la manera de complementarlas
- principio de legalidad
- principio de seguridad jurídica
- igualdad como valor, principio, derecho y garantía
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- Fragmento 23
- III.3. Naturaleza y alcances del arbitraje como mecanismo alternativo y voluntario de resolución de controversias
- el instituto jurídico del arbitraje, constituye un mecanismo alternativo de solución de controversias en las que su objeto no esté prohibido expresamente por la Norma Suprema del Estado y la ley, en el que prima el principio de autonomía de la voluntad de las partes, emergente de un acuerdo previo de someterse a un tercero imparcial (árbitro), conforme a las reglas básicas previstas en la ley, las que, con algunas excepciones, pueden ser modificadas en base al principio de flexibilidad del procedimiento arbitral y de buena fe en las actuaciones de los contendientes.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 3. Cómputo de plazos
- CONFIRMAR