SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
II.1.
II.1. Mediante Oficio 644/2017 de 18 de septiembre, Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de San Julián, remitió el cuaderno de apelación a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el mismo que fue recepcionado por la Secretaria General de Presidencia, a horas 13:30 del 22 de igual mes y año (fs. 8).
Ahora bien, ingresando al análisis del caso, según se evidencia, en la Conclusión II.1, efectivamente Justino Loza Menacho y Filmer Loza García, interpusieron el recurso de apelación contra la medida excepcional de detención preventiva, antecedentes que fueron remitidos al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el viernes 22 de septiembre de 2017 a horas 13:30, siendo recepcionados por Miriam Adriana Ovando Velásquez, Secretaria General de Presidencia. Así mismo, existe certeza, que el Presidente demandado ordenó la remisión del cuaderno de apelación a Plataforma de Atención al Usuario Externo en la misma fecha que recibió los antecedentes, según se demuestra en la Conclusión II.2; sin embargo, del análisis realizado a la documental acompañada por la autoridad judicial, se tiene que el cuaderno de apelación, fue remitido materialmente a la oficina de Plataforma, el 27 de septiembre de 2017 a horas 11:00, según consta en el libro de recepción de expedientes y tal cual se evidencia del informe escrito presentado por Zenón Rodríguez Zeballos.
De la revisión de todo lo obrado, existe el convencimiento que la autoridad demandada ha dilatado indebidamente el envío de los antecedentes a la oficina de Plataforma; en mérito a que, el cuaderno de apelación fue entregado recién al quinto día de ser recibido; cuando la remisión a dicha oficina pudo haberse realizado el mismo día -22 de septiembre de 2017-, de forma inmediata; y no dilatar aún más el señalamiento de la audiencia de apelación de medidas cautelares solicitada por los imputados, en la que se debió considerar su libertad personal. Asimismo, era de total conocimiento de la autoridad demandada, la fecha exacta de las efemérides departamentales, situación que le obligaba a despachar los antecedentes con la mayor celeridad posible, acorde a las circunstancias del caso en concreto; siendo irrazonable no haber actuado conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución; es decir, en observancia del principio de celeridad establecido en el art. 180 de la CPE, norma constitucional-principio, que tiene carácter normativo y obliga a todo tipo de autoridades y servidores públicos, sin excepción.
Por otro lado, considerando que la parte accionante manifestó que la autoridad demandada no habría dado celeridad al señalamiento de audiencia para la consideración del recurso de apelación presentado; es necesario aclarar que conforme lo establece el art. 52 de la LOJ, dicha responsabilidad de ningún modo es atribuible al Presidente demandado; y que podría ser reclamada una vez se realice el sorteo de sala y si eventualmente se verifica dilación indebida en el señalamiento de audiencia. No obstante, el acto lesivo, atribuible a éste y a la oficina de Plataforma, es la falta de remisión del cuaderno de apelación, en observancia del principio de celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Las normas constitucionales-principios, que sustentan que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal sean: a) tramitadas; b) resueltas; y, c) efectivizadas con la mayor celeridad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 27 de septiembre de 2017
- CONFIRMAR