SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-S1
Fecha: 28-Feb-2018
sin disponer la libertad del accionante
En ese sentido, en el presente caso habiendo condicionado la autoridad demandada la solicitud de emisión del mandamiento de libertad a una aclaración por parte de la demandante -dentro del proceso familiar- o de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, bajo el argumento de que existía duda razonable, se advierte una actuación lesiva de los derechos del accionante por parte de la Jueza demandada, por cuanto, dicho actuar puso en incertidumbre la situación jurídica del nombrado, cuyo efecto se traduce en una denegatoria de justicia, puesto que como directora del proceso correspondía que sea dicha autoridad quien determine y verifique los depósitos efectuados, el monto de la liquidación final, si correspondía nueva liquidación y en suma, todas las incidencias vinculadas al pago de la asistencia familiar en el caso concreto, pues a dicha autoridad como encargada del proceso -quien lleva la dirección del proceso y en consecuencia lógica conocía del desarrollo del mismo y todas las decisiones asumidas-, le correspondía determinar el monto a pagarse y en base a ello verificar las incidencias de la ejecución del mandamiento de apremio y si correspondía o no la libertad del ahora accionante, toda vez que el juez de un proceso no puede generar incertidumbre jurídica aduciendo duda razonable sobre actuados procesales que son de su conocimiento, al contrario, en base al análisis de los antecedentes que cursan en el expediente el juez tiene que asumir una posición, generando una convicción en el mismo, para de esta manera pueda manifestar una respuesta jurídica concreta, máxime si se considera que en el caso en análisis, de la revisión de los antecedentes presentados ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que el obligado de asistencia familiar presentó depósitos judiciales de pago de asistencia familiar que debían ser valorados y contrastados con los antecedentes del caso concreto por la Jueza demandada a momento de considerar la solicitud del accionante de resolver su situación jurídica conforme corresponda, otorgando una respuesta que dé certeza y seguridad jurídica al obligado, por lo que corresponde que la tutela impetrada en el presente caso sea concedida; empero, sin disponer la libertad del accionante hasta que la autoridad hoy demandada verifique el cumplimiento del pago de asistencia familiar de acuerdo al monto establecido por el mandamiento de apremio.
Sin perjuicio de lo resuelto, es pertinente también recordar al accionante que las partes procesales dentro de todo proceso judicial tienen el deber de actuar con la debida lealtad procesal y buena fe, y más aún en procesos familiares que involucren menores de edad, como ocurre en el caso concreto, ya que debe primar el interés superior del niño por sobre las formalidades procesales, lo que implica honrar oportuna y eficazmente la obligación de asistencia familiar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- aclare si al momento de solicitar el mandamiento de apremio de fs. 99 se ha reconocido el depósito de fecha 17/04/2017 de bs. 2000
- si al momento de solicitar el mandamiento de apremio de fs. 99 se ha reconocido el depósito de fecha 17/04/2017 de bs. 2000
- sin disponer la libertad del accionante
- CONFIRMAR